ATC 445/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:445A
Número de Recurso226/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: reducción de plantillas. Prueba: su apreciación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Lydia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Benito Rivero Gudino, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984, por la que se casa y anula la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid el 2 de abril de 1984, resolviendo demanda planteada por el actor en reclamación de cantidad.

  2. Los hechos a los que se contrae el amparo son los siguientes:

    1. En julio de 1982, la empresa «Marconi Española, S. A.», inició un primer expediente de regulación de empleo para la reducción de su plantilla, alcanzándose, durante el período de consultas con los representantes de los trabajadores, un acuerdo reflejado en acta firmada el 19 de julio de ese año. El acuerdo, homologado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 5 de agosto de 1982, preveía un programa especial de bajas con vigencia hasta el 15 de septiembre de 1982, en las modalidades de bajas voluntarias, baja indemnizada, baja por prejubilación y jubilación anticipada.

    2. Persistiendo el exceso de plantilla, la indicada Empresa en octubre de 1982 instó un segundo expediente de regulación de empleo en el que nuevamente hubo acuerdo con los representantes de los trabajadores, procediendo la Dirección General de Empleo a dictar Resolución en fecha 4 de noviembre de 1982, por la que se acordaba «autorizar... durante los años 1983 y 1984 la puesta en práctica de los esquemas homologatorios recogidos en la Resolución de 5 de agosto de 1982, referente a bajas indemnizadas». Como complemento de la indicada resolución, la Dirección General de Empleo dictó otra el 10 de diciembre en la que se relacionaba un total de 784 trabajadores potencialmente afectados.

    3. El 26 de abril de 1983, el actor, trabajador al servicio de «Marconi Española, S. A.», con la categoría de Analista de Informática, solicitó por escrito acogerse al expediente de regulación de empleo aprobado y causar baja mediante la percepción de la indemnización fijada, escrito al que la Empresa respondió negativamente de forma verbal, por entender que su puesto de trabajo no era de los excedentarios. Elevada consulta a la Dirección General de Trabajo a fin de conocer la viabilidad de la solicitud, este organismo, en fecha que no consta, informó que «(...) (el) acuerdo suscrito por las partes legitimadas constituye un compromiso abierto a la libre adhesión de los trabajadores sin que en el mismo se establezcan limitaciones ni distinciones de empleo y categorías».

    4. El 23 de mayo de 1983, el actor comunicó a la Empresa su decisión de causar baja en esa fecha, reiterando su anterior escrito de acogerse al plan de bajas incentivadas del expediente de regulación de empleo. Denegada la solicitud por «Marconi Española, S. A.», el actor, celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el IMAC, formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación de cantidad, la cual fue estimada por la Sentencia de 2 de abril de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, que condenaba a la demandada «a abonar al actor la suma de 1.964.000 pesetas, más los intereses de la misma al 10 por 100 anual desde el día 27 de junio de 1983».

    5. Contra la anterior resolución judicial se interpuso, a nombre de la empresa «Marconi Española, S. A.», recurso de casación por infracción de Ley, que fue estimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984, que casó y anuló la recurrida, dictándose en igual fecha una segunda por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad y se absolvió a la demandada.

  3. El escrito de demanda denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 de la C. E.), a la defensa (art. 24.1 de la C. E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la C. E.) y a la libertad, «atributo inherente a la vida humana, principio inspirador de los arts. 14 a 29 de la Constitución», vulneraciones que se fundamentan mediante las alegaciones siguientes:

    1. El plan de bajas indemnizadas, recogido en el expediente de regulación de empleo origen del litigio, comprendía a toda la plantilla, de suerte que la decisión del Tribunal Supremo de excluir al actor de dicho plan en razón de que «las indemnizaciones que la misma ofrece es para aquellos trabajadores a quienes no puede ofrecer trabajo alguno y no para los que tienen ocupación efectiva, por lo que su propósito no fue reducir la plantilla de una forma indiscriminada» lesiona el principio de igualdad. Se arguye que este principio «en el terreno pragmático significa un acercamiento a las circunstancias de cada supuesto y a su detenido análisis y examen», aspectos no efectuados por la resolución recurrida que desestima la reclamación en base «a la simplista argumentación» de resultar (el actor) necesario a la Empresa».

    2. La indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución se ha producido al prescindir el Tribunal Supremo de las pruebas practicadas y «aplicar un criterio espiritualista y teleológico de los expedientes de regulación de empleo», que pugna al tiempo con el principio de seguridad jurídica. Pero además y al acoger la Sentencia «una tesis desligada de la realidad y situada en el terreno de las intenciones o de la especulación», se viola el art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías procesales y que exige una figuración de los hechos según las pruebas presentadas.

    3. La resolución recurrida supedita un acuerdo adoptado entre la Empresa y los representantes de los trabajadores «a los intereses de una parte», interpretación que contraría el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, infringiendo los derechos a la libertad «comprendidos entre el art. 14 a 29 de la Constitución».

    En el «suplico», se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de abril de 1985, alega que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada constituye el final del proceso judicial al que tuvo acceso el recurrente con todas las garantías y la desestimación de la pretensión de éste se basa en una interpretación razonada de la Ley (art. 1.281 del Código Civil) y de dos acuerdos entre la Empresa y los representantes de los trabajadores con cita incluso de doctrina de la propia Sala, todo lo cual significa, a su juicio, que no ha existido falta de tutela y que no se conculcó el principio de igualdad.

  6. La parte recurrente, en su escrito de 22 de mayo de 1985, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda y solicita la admisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión sometida a la consideración de este Tribunal se reduce a fijar el ámbito subjetivo del plan de bajas indemnizadas, contenido en el expediente de reducción de plantilla autorizado en su día por la Autoridad laboral, homologando previos acuerdos entre la Dirección de la empresa «Marconi Española, S. A.» y la representación legal de los trabajadores al servicio de la misma. A juicio del demandante, el citado plan tuvo un alcance omnicomprensivo, pudiendo por consiguiente acogerse a él todo el personal de la Empresa sin distinción de empleo o categoría. Para la Sentencia recurrida, empero, las indemnizaciones ofrecidas por los pactos, alcanzados «en función de una situación de crisis empresarial», van dirigidas tan sólo a aquellos trabajadores a los que la Empresa no pudiera dar ocupación efectiva, quedando excluidos aquellos otros que, como el actor, realizan cometidos «imprescindibles para un correcto desenvolvimiento de la actividad industrial».

    El razonado criterio sostenido por la Sentencia es combatido por el actor, que alega presuntas vulneraciones de los arts. 14, 24.1, 24.2 y, genéricamente, de todos los derechos constitucionales susceptibles de tutela por vía de amparo, a salvo la objeción de conciencia, alegación esta última, cuyo desajuste con el mandato formulado en el art. 49.1 de la LOTC es manifiesta.

  2. Arguye el demandante que la Sentencia impugnada infringe el derecho a la igualdad ante la Ley, garantizado en el art. 14 de la Constitución, en razón de no haber reconocido al actor la indemnización reclamada, siendo así que no concurren «razones objetivas que justifiquen la diferenciación» con el resto de los trabajadores que pudieron optar por el sistema de bajas incentivadas.

    No es ésta la tesis sustentada por el Tribunal juzgador, quien, en el ejercicio de las facultades que le vienen atribuidas por el art. 117.3 de la Constitución, entiende que la reducción de personal programada no es «indiscriminada», sino que afecta, por la propia naturaleza de la figura jurídica en la que esa reducción se incardina, a los trabajadores que no pueden ejercer, por la situación crítica de la Empresa, su derecho a la ocupación efectiva. Tal interpretación no resulta irrazonada ni arbitraria, por lo que el término de comparación esgrimido pierde toda virtualidad en el juicio de igualdad.

    Por otra parte, dicho criterio interpretativo no vulnera tampoco el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, pues coincide con el utilizado anteriormente por el mencionado órgano judicial para resolver un caso análogo al presente.

    En definitiva, lo que el recurrente plantea es su discrepancia respecto a la forma en que el Tribunal Supremo interpreta los mencionados acuerdos, pero esta cuestión es ajena a la competencia de este Tribunal Constitucional, pues, como reiteradamente viene señalando, la valoración de los hechos y la interpretación de las normas aplicables es de plena competencia de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde en exclusiva, según lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

  3. El recurrente aduce también la violación de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, originada por el hecho de haber prescindido el órgano judicial de las pruebas aportadas, consistentes en los informes evacuados por la Autoridad laboral, así como los acuerdos suscritos entre la Dirección de la empresa «Marconi Española, S. A.», y los representantes del personal a su servicio.

    Procede en este punto hacer consideraciones similares a las contenidas en el apartado anterior, pues una vez más el recurrente plantea una cuestión ajena a este Tribunal, toda vez que la apreciación y valoración del material probatorio corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios.

    De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la presente demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Benito Rivero Gudino, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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