ATC 435/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:435A
Número de Recurso61/1985

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Roberto Goyanes Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Roberto Goyanes Fernández se dirigió a este Tribunal pidiendo que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio para interponer un recurso de amparo. Esta Sección, por providencia de 27 de febrero de 1985, inició la tramitación correspondiente, y una vez conocida la designación de la Procuradora doña Encarnación Alonso León y del Letrado don Juan B. Toledano Aranguez, la Sección, por providencia de 10 de abril acordó que se les hiciera saber a los mismos y que se les concediera un plazo de veinte días para que formalizaran las demandas de justicia gratuita y de amparo. La primera de ellas se presentó el 25 de abril y se tramitó en pieza separada.

  2. La demanda de amparo, que entró en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril, termina con un «suplico» en el que se pide al Tribunal Constitucional que «se sirva dictar resolución que en defensa del Derecho puro sea de justicia a tenor de ese Alto Tribunal en su indeclinable rectitud y claro sentido científico jurídico de sus decisiones». A juicio de la parte actora a don Roberto Goyanes, en el proceso penal resuelto por Sentencia de la Audiencia de La Coruña de 7 de noviembre de 1983 por los delitos de parricidio y homicidio frustrado se le desestimó como prueba pericial los informes médicos de don Leopoldo Vicente y don Manuel García Pardo, con infracción del art. 24.2; «y el hecho de no habérsele estimado constituye la indefensión de manera automática», en contra también del art. 24.2 de la C. E. En los fundamentos de la demanda se ofrecen distintas consideraciones a propósito de los efectos que la injerencia de una pequeña cantidad de alcohol pudo producir en la mente del recurrente; asimismo se analiza «la riña que tuvo nuestro representado con su suegro» y finalmente, se valora la concurrencia en el caso enjuiciado por la jurisdicción penal de ciertas atenuantes así como se discute la existencia de agravantes.

  3. La Sección, por providencia de 22 de mayo acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de dos motivos de inadmisibilidad: a) El del 50.1 b) en relación con el 44.1 c); b) el del 50.2 b), todos de la LOTC; asimismo acordó conceder un plazo común para que el Ministerio Fiscal y el recurrente alegasen al respecto.

La representación del recurrente presentó un breve escrito en el que a propósito de la invocación exigida por el 44.1 c), se viene a pedir que si el hecho de su omisión «fuera absolutamente exacto», más allá de las apariencias, tuviéramos en cuenta que se trata de un requisito «exclusivamente técnico y de índole puramente procesal», así como también que valoremos el hecho de que su representado no es un profesional del Derecho. Respecto al motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC insiste en que la apreciación de la eximente primera del art. 8 del Código Penal o en su defecto de la atenuante primera del art. 9 y la no apreciación de las agravantes estimadas, y, la «desestimación de los informes médicos» aportados a esos efectos, otorgan contenido constitucional a su demanda. En el mismo sentido invoca el art. 27 del texto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional pide la inadmisión del recurso por concurrir las dos causas de inadmisibilidad citadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda no contiene una petición precisa, pues no concreta qué actos judiciales han producido lesión de derechos fundamentales y, en consecuencia, deben ser anulados. Cabe entender, no obstante, que el recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de 7 de noviembre de 1983. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1984 declarando que «no ha lugar a la admisión del único motivo de casación por infracción de Ley», interpuesto por la representación de don Roberto Goyanes, no aparece directamente impugnado, ni hay en la demanda argumento alguno dirigido contra tal Auto, ni siquiera mencionado ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones en el trámite del art. 50. Hay que entender limitada la petición de amparo a la Sentencia en cuestión como resolución en la que se refleja en perjuicio del allí condenado la «desestimación» de la prueba pericial a la que se refiere la representación del recurrente. Conviene sin embargo tener en cuenta que la interposición del recurso de casación iba orientada no por el quebrantamiento de forma («hubo de desistirse al recurso por quebrantamiento de forma», dice la representación del recurrente en el folio 1 vuelto de su demanda), sino por infracción de Ley. Todo ello y el contexto general de la demanda, en donde no se dice nunca que se le denegara la prueba pericial, sino que la Audiencia resolvió «desestimando» los dos informes médicos que cita, demuestra que no nos hallamos ante una petición de amparo por el art. 24.2 en cuanto éste reconoce el derecho fundamental a «utilizar los medios de prueba pertinentes» para la defensa, sino ante un rechazo por parte del recurrente de la valoración que la Audiencia sentenciadora hizo, en conjunto de la prueba pericial. Ahora bien, la Sentencia de la Audiencia en su primer resultando y en el considerando tercero alude a la personalidad del allí condenado, reconoce su «personalidad psicopática de tipo paranoide», da por probado su «carácter violento e irritable», valora los efectos del alcohol ingerido y extrae de todo ello una conclusión: la de que su personalidad «no afecta a su imputabilidad», conclusión que razona expresa y extensamente. Este Tribunal Constitucional no es una instancia penal superior, ni tiene jurisdicción en el orden penal, para lo cual la tienen en exclusiva los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 de la C. E., ni por lo mismo puede revisar y enjuiciar los hechos [art. 44.1 b) de la LOTC] como aquí nos pide indebidamente la representación del recurrente. En orden a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 es evidente que la presunción de inocencia, invocada de modo tangencial, no se ha visto afectada y no lo es menos que ni se afirma siquiera que se le ha impedido un medio de prueba, ni se razona por qué la valoración perjudicial, para las aspiraciones del allí condenado, que hizo la Audiencia sobre la prueba pericial vulnera un derecho fundamental. Lo que hay, y sólo hay eso, es una prueba pericial propuesta, practicada y apreciada razonable y razonadamente por el Tribunal competente, sin que en nada aparezca vestigio alguno de lesión de derechos fundamentales, ni, por tanto de contenido constitucional.

  2. Aunque con ello basta para declarar inadmisible el recurso, conviene también decir algo a propósito de la invocación exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC. Es la representación del recurrente quien, ante la inicial apariencia de la no invocación, debió demostrar que sí se había invocado al interponer el recurso de casación la posible lesión de un derecho fundamental. Al no hacerlo, hay que apreciar también este motivo de inadmisibilidad, sin que permitan hacer lo contrario ni las invocaciones de la representación del recurrente a la indulgencia, ni la infravaloración por su parte de la importancia del requisito de la invocación, ni la alusión a la condición de profesional del Derecho que no se daba en la persona del condenado recurrente, pero que sí se daba (al margen de lo irrelevante de tal condición para el cumplimiento de las Leyes) en la representación del mismo ante la jurisdicción penal. Ni vale tampoco la cita del art. 27 del Convenio de Roma, cuya simple lectura permite calificar como no seria su invocación en este caso.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Roberto Goyanes Fernández.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR