ATC 433/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:433A
Número de Recurso57/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 23 de enero de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don John Robert Fleckenstein, contra Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y Auto de la misma Sala declarando no haber lugar a recurso de casación contra aquélla. El recurso se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. En juicio declarativo de mayor cuantía seguido contra el hoy demandante de amparo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con fecha 28 de diciembre de 1984, dictó Sentencia por la que confirmó, en grado de apelación, salvo en un extremo referente a la imposición de costas, la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad, que declaró la existencia de una deuda en la cantidad de 860.100 pesetas, más el interés legal, en favor de la parte demandante en aquel proceso.

    2. Frente a la referida Sentencia de apelación se presentó por el señor Fleckenstein escrito interponiendo recurso de casación, por error de derecho en la apreciación de la prueba, a tenor del apartado 4 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), redactado según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma de la misma L. E. C., dictando Auto dicha Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, por el que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, y ello en base a considerar que la cuantía de la cuestión controvertida era inferior a 3.000.000 de pesetas, por lo que tal recurso no procedía, conforme a la dispuesto en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984.

  2. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a la Sentencia y el Auto dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y se fundamenta en una presunta vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24. 1 de la Constitución Española (C. E.). Dicha violación se habría producido mediante la indefensión causada al solicitante de amparo, al aplicarse una Ley, como la de Reforma Urgente de la L. E. C., de 6 de agosto de 1984, que, a través de su disposición transitoria segunda, le remite al juicio de menor cuantía y le priva del recurso de casación, por ser la cuantía del caso inferior a 3.000.000 de pesetas, cuando en un principio y a través de casi todo el procedimiento los autos se venían sustanciando por el juicio declarativo de mayor cuantía, con todas las garantías que el mismo aportaba.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad del Auto impugnado y que ha lugar al recurso de casación que, en su día, fue solicitado por el demandante de amparo.

  4. La Sección, mediante providencia de 6 de marzo de 1985, acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1º. ser la demanda defectuosa, al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según lo establecido en el artículo 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2º. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  5. Dentro del plazo conferido, solamente el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones que, respecto a la posible existencia de los motivos de inadmisión señalados por nuestra anterior providencia, pueden resumirse en las siguientes: 1.ª En el presente caso, contra el Auto de la Audiencia denegatorio de la remisión de los autos al Tribunal Supremo, cabía, conforme al art. 1.698, recurso de queja, del que no hizo uso el solicitante de amparo, por lo que no puede entenderse agotada la vía judicial a los efectos que por ella se restaure el pretendido derecho violado; 2.ª El órgano judicial se limitó a aplicar la disposición transitoria segunda de la L. E. C., sin que en ello existiera violación de ningún derecho constitucional y, aunque el recurrente intenta residenciar la violación en la propia disposición transitoria, esto no tiene sentido ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que la determinación de límites cuantitativos a la procedencia de los recursos no es inconstitucional ya que el legislador puede hacerlo teniendo en cuenta criterios ponderados basados en la propia dinámica de los procesos y en las conveniencias razonadas del reparto de los pleitos. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda por entender que concurren en la misma los mencionados motivos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si existen o no las causas de inadmisión señaladas en nuestra anterior providencia de 6 de marzo pasado (antecedente 4).

  2. La primera causa de inadmisión cuya posible existencia debemos examinar, es la relativa a ser la demanda defectuosa por no cumplirse el requisito de haber agotado todos los recursos utilizados dentro de la vía judicial [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC]. A cuyo efecto debe tenerse en cuenta que, aunque la demanda de amparo dice dirigirse frente a la Sentencia de apelación y el Auto declaratorio de no haber lugar a la casación, dictados por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, lo cierto es que la violación del derecho fundamental que se invoca, caso de producirse, habría tenido su origen, únicamente, en el referido Auto, como implí- citamente se reconoce en el petitum de la demanda, al solicitar tan sólo la nulidad de dicho Auto, por lo que a éste habrá de entenderse limitado al objeto del amparo.

    Este Auto denegatorio de la casación era susceptible de recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.698 y siguientes de la L. E. C., en la nueva redacción dada a los mismos por el art. 25 de la Ley 34/1984, y en el escrito de amparo no consta haberse interpuesto la queja, por lo que no es posible entender que se ha cumplido el requisito, establecido por el art. 44.1 a) de la LOTC, de haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y la demanda de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 b) de la misma LOTC.

  3. La concurrencia del anterior motivo de inadmisión haría innecesaria, por sí sola, cualquier reflexión sobre la segunda posible causa de inadmisión, que es la prevista en el art. 50.2 b), es decir, la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    No obstante, a mayor abundamiento, puede señalarse que la cuestión de fondo consiste en una supuesta indefensión producida al aplicarse una determinada norma procesal, establecida por la Ley de Reforma Urgente de la L. E. C., de 6 de agosto de 1984, en cuanto suprime la posibilidad de la casación respecto a pleitos inferiores a cierta cuantía. La vinculación del órgano judicial correspondiente a dicha norma legal es algo que, de una parte, no puede discutirse, siendo evidente, por otro lado, que tampoco cabe estimar que la decisión del legislador de limitar el acceso a la casación civil sea contraria al derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, pues, según doctrina reiteradísima por este Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no implica el que exista un derecho de recurso contra las Sentencias dictadas en materia civil, derecho que sólo existe en la medida en que se encuentre previsto en la Ley, la cual puede establecer restricciones al recurso de casación -dado su carácter- por razones cualitativas o cuantitativas.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR