ATC 431/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:431A
Número de Recurso907/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de excepción de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Antequera Ortiz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1984, don Luis Antequera Ortiz solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, así como el beneficio procesal de pobreza, al objeto de promover recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de noviembre de 1984.

    El solicitante estuvo prestando sus servicios como Conserje del Ayuntamiento de Alcobendas desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 20 de septiembre de 1983, en que fue cesado tras resultar suspendido en las pruebas del concurso restringido convocado para cubrir la plaza en propiedad. Promovida demanda por despido, fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid de 31 de diciembre de 1983. En recurso de suplicación el Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de Magistratura, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer del tema.

    La interposición del recurso de amparo pretende fundarse en vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, según se afirma, el Tribunal Central de Trabajo había previamente resuelto de forma opuesta en un caso igual (en Sentencia de 25 de noviembre de 1982).

    El solicitante asegura encontrarse en los supuestos previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.).

  2. La Sección, por providencia de 6 de febrero de 1985, acordó dirigir escritos a los Colegios de Abogados y Procuradores de esta capital, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el primero se designen dos Abogados en turno de oficio que se encarguen de la defensa del solicitante y, por el segundo, Procurador por el mismo turno de oficio que lleve la representación del mismo solicitante de amparo.

  3. Por providencia de 6 de marzo, la Sección acordó tener por nombrados por turno de oficio como Abogados a doña María Socorro Mármol Bris y doña Asunción Marqués y Méndez Yáñez, y como Procurador a don Antonio-Ramón Rueda López, haciéndose saber esta designación a los mismos y al solicitante de amparo, concediendo al Letrado citado en primer lugar un plazo de veinte días para formalizar la demanda con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y en escrito separado, instar la concesión de beneficio de justicia gratuita, formulando la correspondiente demanda incidental (art. 20 de la L. E. C. )

  4. Por escrito ingresado en este Tribunal el 10 de abril de 1985, el Procurador designado, don Antonio-Ramón Rueda López, en representación de don Luis Antequera Ortiz, y bajo la dirección de la antes mencionada Letrada, formalizó el recurso de amparo, reiterando en lo esencial el relato de hechos del escrito inicial de don Luis Antequera Ortiz.

    En cuanto a los motivos del amparo, se instrumenta éste en el art. 14 de la Constitución Española (C. E.), por entender que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo lo ha vulnerado. Ello se ha producido, al haberse apartado dicho Tribunal de su «firme corriente doctrinal» y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual los negocios jurídicos tienen la naturaleza de su contenido y efectos independientes de su denominación.

    Entre las Sentencias, genéricamente aludidas, del Tribunal Central de Trabajo, se señala la de 25 de noviembre de 1982, en la que, a juicio del recurrente, se produce una absoluta identidad de situaciones de hecho y de derecho con la litis hoy objeto de recurso, dándose la circunstancia de que el entonces ponente de dicha Sentencia es uno de los tres miembros que intervinieron, si bien no en calidad de tal, en la Sentencia impugnada; y de que fue citada por el titular de la Magistratura de Trabajo, en cuanto ratificación doctrinal de una teoría ampliamente seguida. A pesar de ello, añade el recurrente, el Tribunal Central de Trabajo hizo omisión de ella, produciendo con ello un claro agravio comparativo, sin utilizar argumento alguno para el cambio de posición. Entiende finalmente que lo aquí sostenido se ve ratificado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1983, de 24 de enero, y 49/ 1982, de 14 de julio. Añade el recurrente que la Sentencia vulnera también el art. 24 de la C. E. y pide de este Tribunal otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia impugnada, «y en consecuencia se ordene al referido Tribunal a que en su lugar se dicte otra, optando con libertad de criterio entre las dos opciones posibles».

  5. La Sección, por providencia de 8 de mayo, acordó tener por formulada la demanda por el Procurador señor Rueda López en representación de don Luis Antequera Ortiz, y pudiendo estar incursa en la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal, otorgar un plazo de diez días a la representación del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito ingresado el 27 de mayo, señala que se acompañaba a la demanda fotocopia parcial de la Sentencia impugnada, y le resultaba indispensable tener conocimiento completo de la misma así como de las que se establecen como término comparativo, si es que hubieren sido aportadas, por lo que interesaba que, con suspensión de plazo y otorgamiento de uno nuevo, se acompañen los documentos referidos. Tras lo cual, acordó el Excmo. Sr. Presidente, el 20 de mayo de 1985, el envío al Ministerio Fiscal de fotocopia de los documentos aportados por el solicitante de amparo, empezando a correr el plazo de diez días concedido, a partir de la fecha de recepción de dichas fotocopias.

  7. El recurrente despachó el trámite de alegaciones en escrito registrado el 8 de junio. Insiste en lo dicho anteriormente en su demanda, denunciando el trato desigual dado por el Tribunal Central de Trabajo a dos supuestos de hecho idénticos en numerosas Sentencias, y en particular la de 25 de noviembre de 1982, y la aquí impugnada, sin que haya posibilidad de corrección por un Tribunal superior, al no concederse recurso efectivo contra las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo. Se ha producido, pues, a su juicio, y con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una violación del principio de igualdad constitucional, por lo que reitera la solicitud de otorgamiento del amparo.

  8. Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito presentado el 19 de junio, la cuestión que el recurso plantea se centra en un problema que ha sido enjuiciado de diferente manera por el Magistrado de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo, considerando el primero que el contrato entre el Ayuntamiento de Alcobendas y el hoy demandante de amparo se efectuó en fraude de Ley, porque el art. 25 del Real Decreto 3046/1977 sólo autoriza la contratación para funciones administrativas o técnicas, mientras que el contrato celebrado lo fue para funciones manuales; y el segundo, que dicho Real Decreto autoriza esa forma de contratación temporal, que tiene régimen administrativo y no laboral, y viene a ser regulada también por la Ley de 20 de julio de 1963, art. 9.3, y ello, porque lo fundamental para entender que un contrato tiene naturaleza administrativa y no laboral es el bloque normativo al que por decisión de las partes se ha sometido el contrato, según doctrina del Tribunal Supremo que cita. El demandante de amparo hace referencia, añade el Ministerio Fiscal, a algunas Sentencias del propio Tribunal Central de Trabajo en las que, a su juicio, había seguido un criterio distinto. Sin embargo, debe observarse que la Sentencia ahora impugnada realiza un razonado estudio de sus argumentos y se apoya en doctrina reciente del Tribunal Supremo. De ahí que deba rechazarse cualquier violación del art. 14 de la C. E., porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional, un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales salvo que ofrezca para ello una fundamentación suficiente y razonable (Sentencias 49/1982, 2/1983, 63/1984, 78/1984). En cuanto a la posible conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C. E.), que no se razona en la demanda, tampoco se ha producido por el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo haya admitido la excepción de incompetencia. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo alega ante todo desigualdad en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial en supuestos de hecho esencialmente iguales, mencionando expresamente una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo distinta de la impugnada de ese mismo Tribunal. Sin embargo, la Sentencia aquí recurrida, como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, fundamenta con todo detalle la solución que da al caso. Se apoya en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la Sentencia que se cita por el hoy recurrente en amparo, adaptándose al cambio que en la valoración jurídica de situaciones como la contemplada se ha venido produciendo. La Sentencia impugnada, lejos, pues, de apartarse injustificadamente de sus precedentes, se ajusta a los que deben realmente tenerse en cuenta por más recientes, pues es acorde a las resoluciones del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Central de Trabajo en supuestos parecidos. Se ha dicho por este Tribunal en la Sentencia 49/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), de esta Sala, que la igualdad ante la Ley «es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable» (fundamento jurídico 2), y esto último es lo que ha hecho el Tribunal Central de Trabajo al dictar la resolución impugnada. Lo cual significa que no ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la C. E.

  2. También alega el recurrente, pero sin ulterior fundamentación, que se ha violado por la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la C. E. El hecho de que el Tribunal Central de Trabajo haya admitido la excepción de incompetencia no significa sin embargo que con ello resulte dañado el mencionado derecho fundamental, porque no se ofrece razón alguna que permita calificar de contrarios a la Constitución, irrazonables o desproporcionados los motivos por los que se ha adoptado tal decisión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, y dándose el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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