ATC 462/1985, 4 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:462A
Número de Recurso495/1985

Extracto:

Suspensión de aprobación de Proyecto de Ley Orgánica: denegación de la suspensión. Conflicto entre órganos constitucionales: potestad de suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo General del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 30 de mayo del año actual, planteó conflicto de competencia, frente al Congreso de Diputados, en relación con la aprobación, en dos extremos, del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia del 5 del mes de junio, dar al mencionado escrito el trámite previsto en el art. 74 de la LOTC, siendo éste el estado en que se encuentra indicado procedimiento.

  2. El 26 de junio, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional, escrito del Consejo General del Poder Judicial, en el que se pidió que «teniendo por presentado este escrito, se sirva darle el trámite que sea procedente en Derecho,y, en virtud, acordar como medida cautelar en el conflicto entre organos constitucionales planteado por el Consejo General del Poder Judicial frente al Congreso de Diputados en relación con la aprobación por dicha Cámara en determinados particulares, del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, la suspensión de los efectos de dicha aprobación en lo relativo a la atribución al Congreso de los Diputados y al Senado de la competencia para elegir o designar a la totalidad de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y, en consecuencia, sin perjuicio de que se continúe y concluya, en los términos establecidos por la Constitución, la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial no podrá tener lugar en tanto no recaiga Sentencia definitiva en el presente proceso constitucional, comunicando dicha decisión, para su cumplimiento, al Congreso y al Senado».

  3. Como razones en que apoyar la petición de suspensión se expusieron en el mencionado escrito las siguientes: a) A todo titular de la jurisdicción corresponde como poder implícito, la potestad de adoptar las medidas cautelares necesarias para preservar el objeto del proceso y la eficacia de la resolución que en el mismo hubiera de adoptarse, así como para evitar la producción de daños o perjuicios irreparables o de muy difícil reparación a los intereses tutelados por la jurisdicción y que pudieran derivarse de la situación de pendencia procesal. Esta potestad se concreta en la de decretar la suspensión de los efectos o de la ejecutividad de tales actos. b) El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 66/1985, de 23 de mayo último, ha contemplado la posibilidad de aplicar el poder implícito en la jurisdicción, de adoptar medidas cautelares a los procesos constitucionales. c) En el presente conflicto una de las competencias controvertidas es la de elegir a los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial y en relación con esta competencia, la decisión del Congreso, puede ya producir efectos. Si las competencias asumidas por el Congreso llegan a ser ejercidas por dicha Cámara y el Senado, mientras se mantiene la pendencia procesal del conflicto, se producirían graves perjuicios para el interés público, irreparables o de difícil reparación, pues si el Congreso y el Senado designan a la totalidad de los miembros del Consejo, resolviéndose ulteriormente que no les correspondía, estaríamos ante un panorama de verdadera quiebra de la institución, con un Consejo ilegalmente constituido cuyos actos de todo tipo estarían afectados de nulidad, con el caos que ello supondría para el funcionamiento del Poder Judicial. d) La previsibilidad de los perjuicios es evidente si se atiende a la relativamente dilatada tramitación del conflicto. Con este fundamento, se alega que la medida cautelar no puede ser otra que la suspensión de los efectos de la decisión frente a la cual el conflicto se plantea, en el particular relativo a la atribución de competencia para elegir o designar a los doce Vocales judiciales del Consejo; y con dicha suspensión, que no afectaría al resto del Proyecto, no quedaría vedada la sanción, promulgación y publicación de la decisión legislativa, sino sólo suspendida su eficacia de modo que, siendo operativo el resto de la Ley, quedaría únicamente excluida la posibilidad de elegir o designar a los nuevos Vocales del Consejo hasta tanto no recayera resolución definitiva en el presente proceso constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Para fundamentar la pretensión cautelar de suspensión del artículo 119 del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley desde su sanción, promulgación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del 2 del actual mes de julio) acude el Consejo General a la idea de que a todo titular de la jurisdicción corresponde, como poder implícito, la potestad de adoptar las medidas cautelares necesarias para preservar el objeto del proceso y la eficacia de la resolución que en el mismo hubiera de adoptarse, así como para evitar la producción de daños o perjuicios irreparables. Esta argumentación no tiene en cuenta, sin embargo, que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, en los casos que el legislador ha querido dotar de las potestades de suspensión al Tribunal, lo ha regulado expresamente. No ha establecido la suspensión en el caso del proceso conflictual que regula el capítulo 111, Título IV, pues, por el contrario, además de no regular esa potestad suspensiva, está previendo la hipótesis contraria -esto es, la de no suspensión-, como revela el art. 75.2, pues en él se atribuye al Tribunal, en caso de ejecución, la facultad de resolver lo que proceda sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los actos ejecutados.

No está implícita en los procesos conflictuales a que nos referimos la potestad de suspender. Por otra parte, cuando lo que se pide eventualmente es la suspensión de una Ley, como sucede en este caso, podrá inferirse, junto con la fundamentación que acabamos de exponer, una regla opuesta a la postulada por el Consejo, pues, en cuanto a las Leyes, excepto en el caso del art. 161.2 de la Constitución, su impugnación no suspende la vigencia ni la aplicación de la Ley (art. 30 de la LOTC). Y es que tratándose de Leyes impugnables por la vía del recurso de inconstitucionalidad o de la cuestión de constitucionalidad, el mencionado precepto impide tanto la suspensión automática como la suspensión a instancia de parte. Formalmente aquí la vía utilizada no es la del recurso de inconstitucionalidad, sino la conflictual entre órganos constitucionales. Tenemos, sin embargo, que ni está autorizada la suspensión en el caso de los conflictos, ni respecto de Leyes (fuera de los casos del art. 161.2 de la Constitución) es posible la suspensión.

Los poderes de suspensión que tiene el Tribunal Constitucional están tasados. La suspensión automática prevista para otros casos (art. 161.2 citado) o a solicitud de parte (como es el supuesto del art. 64.3 de la LOTC) o de oficio o a instancia de parte (caso del recurso de amparo) son reglas que convienen a cada uno de los supuestos para los que están establecidas, pero no pueden extenderse a casos distintos de aquellos para las que están instauradas.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido que no ha lugar a la suspensión solicitada por el Consejo General del Poder Judicial.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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