ATC 475/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:475A
Número de Recurso311/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de abril de 1985 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por el Procurador don Javier E. Chemisana Labrid, en representación de don Joaquín Acuña Fernández, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1985 y notificada el 26 del mismo mes y año, recaída en apelación sobre autos procedentes del Juzgado de Distrito núm. 3 de igual ciudad, con base en los siguientes hechos:

    1. La Sentencia contra la que se recurre fue notificada el 26 de febrero de 1985, y dentro del término al efecto conferido de veinte días como establece el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se formula este recurso de amparo contra la misma, cumpliéndose los requisitos formales exigidos para su admisión.

    2. El 17 de febrero de 1984 se interpuso demanda de deshaucio por precario contra el actor del amparo, que actuaba en nombre y representación, con poderes bastantes, de la Compañía Mercantil «Viajes Montemar, S. A.».

    3. Oue una vez celebrada la comparecencia y seguido el procedimiento se dictó Sentencia el 9 de mayo de 1984, estimando la demanda, que fue apelada en tiempo y forma, celebrándose la vista de la misma el 8 de febrero de 1985, recayendo Sentencia confirmatoria el 14 de dicho mes y año, notificada el 26 del propio mes de febrero de 1985, como se acredita con la copia de la Sentencia que se aporta.

    4. En dicha apelación se alegó por la parte, al margen de las cuestiones de fondo específicas del deshahucio por precario, una cuestión de forma trascendental que producía indefensión, y que era el quebrantamiento del art. 1.580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser un Juez distinto que dictó la Sentencia de aquél que presidió el acto de la vista. Y este quebrantamiento que garantiza la igualdad de las partes ante la Ley produce indefensión del art. 24.1 de la Constitución (C. E.) -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949- criterio recogido por las Audiencias Territoriales y susceptibles de amparo.

    5. Al haberse dictado la Sentencia de primera instancia por Juez distinto del que trajo los Autos a la vista para Sentencia, que era el Juez que tomó confesión judicial, el Juez titular del Juzgado de Distrito núm. 3, y no el sustituto que dictó dicha Sentencia, se infringe el art. 24.2 de la C. E. por falta de garantías procesales.

    6. Se formula además el recurso por lo dispuesto en el art. 14.2 de la C. E., por cuanto al estar demostrado y reconocido en ambas Sentencias que la cuestión debatida era «compleja», ha sido costumbre habitual de los Tribunales desestimar la demanda y remitir el proceso a juicio declarativo correspondiente.

    En los fundamentos de Derecho se citan, sin otra precisión, los arts. 41.1 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y los arts. 24.1 y 2, y 14.2 de la C. E.

    En la súplica de dicha demanda se solicitó, Sentencia que anule la resolución recurrida, y que se dicte otra restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, dando lugar al amparo, y desestimando la pretensión de la demanda de precario deducida en los autos del proceso ordinario, e imponiendo las costas a los demandantes en instancia.

    En el primer otrosí se solicitó la suspensión de la Sentencia recurrida, por causar perjuicio, que harían perder al amparo su finalidad.

    Con dicha demanda se acompañó copia de la Sentencia recurrida de 14 de febrero de 1985, y una carta del «Servicio Urgente de Transportes, S. A.», dirigida a «Viajes Montemar», de fecha 11 de abril de 1985, en la que don Alfredo Caso Neira, Jefe de la División Insular de SEUR, a petición de dichos «Viajes Montemar» hace constar, que el día 20 de marzo de 1985 les fue entregado en Santa Cruz de Tenerife un sobre destinado al Tribunal Constitucional, llegando a Madrid al día siguiente, en cuyo sobre no se indicaba la Sección o persona a que iba destinado, además de no figurar en el mismo remitente alguno, y que al ir a entregarlo a dicho organismo, nadie se hizo cargo de él, por no figurar en el mismo los extremos antes indicados, «e intentar nuestro repartidor que se le abonaran los portes». Que se pusieron en contacto con la delegación de Santa Cruz la misma mañana, para solucionar la entrega del sobre, pero al no figurar ningún remitente no se pudo localizar a la persona o Empresa que remitió esa expedición. Y que el sobre quedó depositado «en nuestros almacenes a la espera de que se pusieran en contacto con nosotros».

  2. Por providencia de la Sección de 8 de mayo de 1985 se acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el actor, concediéndole un plazo de diez días para que se personara ante el Tribunal representado por Procurador del Colegio de Madrid, al no pertenecer a dicho Colegio el Procurador que firma la demanda. El 30 del propio mes, el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago presentó escrito en nombre de don Joaquín Acuña, representando al mismo.

  3. Por nueva providencia de la Sección se tuvo por personado a dicho Procurador señor Olivares en nombre del actor, mandándose entender con el mismo las diligencias sucesivas. Y se acordó abrir el trámite de inadmisión, por la presencia de las siguientes causas:

    1. Estar la demanda presentada fuera de plazo [art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la LOTC].

    2. No haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC].

    3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Concediéndose un plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegaren sobre dichas causas de inadmisión.

  4. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, estimó: que al haber sido notificada la Sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife del 26 de febrero de 1985 y tener entrada el 11 de abril siguiente, no se respetó el plazo de veinte días del art. 44.2 de la LOTC, siendo la demanda extemporánea.

    A su vez entiende concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 c) de la LOTC, por falta de invocación formal de los derechos constitucionales vulnerados ante la Audiencia, al recurrirse la Sentencia del Juzgado de Distrito.

    Entiende, por fin, que no existe violación del art. 24.1 de la C. E. porque se denuncia una posible irregularidad procesal sin contenido constitucional. Y que tampoco se viola el art. 14 de la C. E. por no aportarse término de comparación alguno que permita apreciar la discriminación.

  5. La parte recurrente en amparo afirma no concurrir ninguna de las tres causas de inadmisión:

    1. En relación a lo de no ser el recurso presentado dentro de plazo, al afirmar que siendo éste de veinte días, y el objeto del recurso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha 14 de marzo de 1985, notificada el 26 del mismo mes y año, al interponerse el recurso el 21 de abril del propio año, la demanda está dentro de plazo.

    2. Tampoco admite que falte invocación formal de los derechos constitucionales vulnerados, porque al recurrirse la Sentencia de la Audiencia dicha, en el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil, se alegó la indefensión producida, poniendo de manifiesto la cuestión formal.

    3. Y en cuanto a la carencia de contenido constitucional asegura, que lo tiene, por haberse infringido los arts. 24.1 y 14.2 de la C. E. al existir quebrantamiento de la formalidad denunciada en la demanda, por dictarse Sentencia por Juez distinto del de la vista.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El plazo para interponer el recurso de amparo según los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC, es de veinte días computados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución judicial, y por su intrínseca naturaleza ha de calificarse el mismo como de caducidad del derecho a entablar el recurso, improrrogable, y no susceptible de suspensión, y por consiguiente de inexorable cumplimiento, como manifestación de la eficacia del tiempo en las relaciones jurídicas dentro de los procesos judiciales, siendo computable tal plazo según lo dispuesto en los arts. 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero obligando a quien pone en marcha el amparo constitucional a acreditar, de manera suficiente, la observancia de este presupuesto procesal, especialmente cuanto el Tribunal aplicando lo determinado en el art. 50 de la LOTC, inicia el trámite de inadmisión por ser extemporánea la demanda, al presumirse rebasado el plazo de interposición y considerar aplicable la causa de rechazo del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de tan citada Ley Orgánica.

  2. En el caso de examen, la demanda de amparo en el párrafo segundo de su introducción, y en los hechos primero y tercero afirma con reiteración, que recurre contra «la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de febrero de 1985, notificada el 26 del mismo mes y año», «como se acredita con la copia de la Sentencia que se aporta», «y dentro del plazo de veinte días, como establece el art. 43.1 de la LOTC»; y, sin embargo, al haber puesto de relieve la Sección en su providencia de 12 de junio de 1985, la posible presencia de la causa de inadmisión de extemporaneidad de la demanda por formularse fuera de plazo, al tener entrada en el Registro del Tribunal el 11 de abril de 1985, la parte actora en el escrito de alegaciones, asegura no es aceptable tal causa, porque «el objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de marzo de 1985, notificada a esta parte el día 26 del mismo mes y año», por lo que al interponerse el recurso el 21 de abril no existe la causa de inadmisión.

    Como se aprecia de lo acabado de exponer, la parte actora con indudable mala fe cambia las fechas por ella reiteradamente afirmadas en la demanda, en el posterior escrito de alegaciones, retrasándolas en un mes, sin dar razón alguna de tal cambio, que se halla fehacientemente contradicho por la misma copia de la resolución recurrida, que ella misma aportó inicialmente al proceso, y en la que consta su fecha de 14 de febrero de 1985 y la notificación del 26 siguiente, por lo que indudablemente, la demanda que se presentó ante este Tribunal el 11 de abril de dicho año, había excedido con mucho el plazo de veinte días en que debía formularse, por lo que ha de acogerse necesariamente dicha causa de inadmisión.

    Sin que por lo demás, aunque para nada a ella se refiera en la demanda, ni en el indicado escrito de alegaciones, tenga virtualidad alguna, la extraña carta que se acompaña a la demanda de una agencia de transportes, señalando que recibía el 20 de marzo de 1985 un sobre destinado al Tribunal Constitucional, sin indicar la persona a que iba destinado, ni el remitente, y que al querer entregarlo al siguiente día no le fue recibido, por no figurar tales extremos y pedírsele a tal organismo el abono de los portes; pues este extraño sobre que se ignora lo que contenía y que procedía de «Viajes Montemar» que lo entregó a dicha agencia de transportes, carece de fehaciencia alguna, y no provenía del actor, por lo que por su total indeterminación, nada puede deducirse al efecto de presentación de la demanda de amparo dentro de plazo.

  3. El requisito exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC para la admisión del recurso de amparo, que requiere haberse invocado formalmente por la parte actora en el mismo, ante los Tribunales ordinarios, tan pronto como hubiera ocasión para ello, la vulneración de los derechos garantizados por la Constitución que se estiman lesionados, ha sido objeto de reiterada doctrina de este Tribunal, determinando que al ser dicho proceso de naturaleza subsidiaria y último remedio, su misión es la de conceder ocasión al órgano judicial que conoce del proceso, para que remedie la lesión, o en otro caso exponga su criterio, sobre la no afectación de tan esenciales derechos; y que no constando en la resolución recurrida el cumplimiento de dicha invocación formal, al faltar toda referencia fáctica y contestación jurídica a su formulación, carece de eficacia la mera aseveración de la parte recurrente de haberse formulado, pues sobre ella gravita la carga de la prueba que justifique el cumplimiento del referido presupuesto, con mayor razón aún, cuando este Tribunal hubiere puesto de manifiesto en trámite de inadmisión su posible inexistencia.

    Al acaecer esta última circunstancia, de alegarse por la Sección el incumplimiento de la exigencia determinada en el art. 44.1 c) de la LOTC, la parte actora en sus alegaciones asevera haberla cumplido, pero en absoluto levantó la carga de la prueba que le constreñía, presentando, al menos, copia fehaciente del acta de la vista de apelación, u otro documento auténtico que la demostrare, quedando su alegación totalmente injustificada, por lo que no puede ser objeto de estimación, ya que la Sentencia recurrida, en absoluto en sus resultados fácticos precisa se hubiera realizado, ni en sus considerandos jurídicos contesta o se manifiesta sobre alegación, que de haber existido, tenía que haberse consignado y resuelto, todo lo que conduce a estimar existente, también, la concurrencia de esta nueva causa de inadmisión del recurso de amparo, sin que por ello sea posible o necesario entrar a examinar la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El art. 95.3 autoriza a este Tribunal a imponer a quien formule el recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria dentro de ciertos límites cuantitativos, y en el caso presente debe entenderse que se consigna con indudable mala fe, en el escrito de alegaciones, como se precisó en el fundamento jurídico 2, unas fechas de la Sentencia recurrida y de notificación de la misma, contrarias a las reales, luego de haber sido reiteradamente fijadas en la demanda de manera precisa, y constar en la copia de la Sentencia aportada por el actor, obrando con la intención de confundir al Tribunal para que estimare la demanda entablada dentro de plazo, resultando este comportamiento contrario a la necesaria lealtad procesal debida a este Tribunal, por lo que debe ser objeto de la multa de 50.000 pesetas, al actuarse deliberadamente por encima incluso de la temeridad.

    Fallo:

    La Sección, por todo lo expuesto, acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en representación de don Joaquín Acuña Fernández, y el archivo de las actuaciones, con imposición de la multa de 50.000 pesetas.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 567/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...TS, la no imposición de multas por temeridad, salvo casos muy extremos de deslealtad procesal, como, a modo de ejemplo, recoge el Auto TC 10-7-1985 : " El Art. 95.3 autoriza a este Tribunal a imponer a quien formule el recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniar......
  • STSJ Castilla y León 822/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...TS, la no imposición de multas por temeridad, salvo casos muy extremos de deslealtad procesal, como, a modo de ejemplo, recoge el Auto TC 10-7-1985 : " El Art. 95.3 autoriza a este Tribunal a imponer a quien formule el recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniar......
  • STSJ Castilla y León 634/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...TS, la no imposición de multas por temeridad, salvo casos muy extremos de deslealtad procesal, como, a modo de ejemplo, recoge el Auto TC 10-7-1985 : " El Art. 95.3 autoriza a este Tribunal a imponer a quien formule el recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR