ATC 465/1985, 10 de Julio de 1985

Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:465A
Número de Recurso137/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Copia de la resolución recaída: falta. Principio de igualdad: relación contractual. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los recurrentes y otros habitantes del pueblo burgalés de Belorado decidieron vender a su Ayuntamiento, en 1973, una serie de parcelas colindantes para la construcción de un polideportivo. Los contratos de compraventa se formalizaron en escrituras públicas en las que consta el precio recibido por los vendedores. El Ayuntamiento inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad todas las fincas vendidas, otorgándose poco después escritura de agrupación de las mismas. En 1979, el propio Ayuntamiento acordó permutar con sus antiguos propietarios, don Mariano Ribera Quintana y doña Inocenta Puente Soto, dos de las fincas vendidas por otras procedentes de bienes propios. Dicho acuerdo fue ratificado por la Corporación Municipal el 28 de julio de 1982, tras obtener la preceptiva autorización de la Dirección General de Administración Local, adoptada por resolución de 5 de abril de 1979. Justificaba el Ayuntamiento la operación de permuta en el hecho de que, en realidad y a pesar de lo que dice la escritura otorgada en 1973, la adquisicion de las fincas de los señores Ribera Quintana y Puente. Soto no se realizó a título de compraventa, sino de permuta, como se reconocía en documento privado suscrito por la entonces Alcaldesa de Belorado, y que, también al contrario de lo que consta en la escritura, por aquella transmisión no se pagó cantidad alguna. Otorgada ahora escritura de permuta, el Registrador de la Propiedad se negó a inscribirla, tras verificar que las fincas que el Ayuntamiento decía adquirir por ella estaban ya inscritas a su nombre desde 1973. Solicitado informe del Abogado del Estado y evacuado éste, la Corporación Municipal decidió, el 27 de abril de 1984, anular los acuerdos adoptados en 1973 relativos a las escrituras de compra a don Mariano Ribera y a doña Inocenta Puente, y el de 28 de julio de 1982, que sirvió de base a las escrituras de permuta y autorizar al Alcalde para otorgar escritura pública de subsanación de los errores padecidos en todas ellas, determinando los bienes o terrenos a entregar por el Ayuntamiento a cambio de las fincas de dichos propietarios y llevando a cabo efectivamente dicha entrega.

    Según afirman los recurrentes, a continuación, y en fecha no determinada, solicitaron del Ayuntamiento de Belorado que declarase la nulidad de la permuta en beneficio de los señores Ribera Quintana y Puente Soto, solicitud denegada por el Alcalde el 5 de octubre de 1984. Contra este último acto administrativo y contra los de 28 de julio de 1982 y 27 de abril de 1984, todos ellos del Ayuntamiento de Belorado, y contra Acuerdo de la Dirección General de Administración Local de 5 de abril de 1979, se interpuso por los hoy demandantes recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, por entender que «todo el cúmulo» de actos administrativos de dicho Ayuntamiento con respecto a los señores Ribera Quintana y Puente Soto quebrantaba el principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución Española (C.E.) y el de posibilidad de defensa del art. 24 de la C. E. El recurso no fue admitido a trámite, en virtud de Auto de la Audiencia Territorial de Burgos de 26 de octubre de 1984. Contra dicho Auto, que a juicio de los recurrentes vulnera el art. 24 de la C.E., interpusieron los mismos recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984.

  2. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de febrero de 1985, don Benito Blanco Jorge, don Jacinto Espinosa Hernando y don Víctor Barbero Cámara, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, interponen recurso de amparo solicitando la anulación de los actos del Alcalde y Ayuntamiento de Belorado antes mencionados, así como los Autos de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Burgos de 26 de octubre de 1984 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984 a los que se ha hecho referencia, por entender que vulneran lo dispuesto en los arts. 14 y 24 de la Constitución.

    La demanda se fundamenta en la violación del principio de igualdad producida por la actitud municipal, y en que las decisiones de los órganos judiciales han producido indefensión a los solicitantes del amparo.

    1. En cuanto a la violación del principio de igualdad, la demanda sostiene que la desigualdad producida por la actitud municipal es producto de una disminución injustificada de los bienes de propios.

      El trasunto de la pretensión de los actores, según manifiesta su representante, es bastante simple: de cara a la construcción de un polideportivo, 13 vecinos de Belorado conciertan vender a bajo precio a su Ayuntamiento una finca de su propiedad en 1972-1973; los demandantes consintieron en la venta, pero con la bien conocida condición de que a todos los vendedores cedentes (pues se trataba en gran medida de una cesión para esa instalación deportiva, y de ahí el bajo precio que percibieron) se les tratara con el mismo rasero. Los demandantes entienden que los acuerdos y actos municipales son nulos de pleno derecho, y que si se procede a donar terrenos por el Ayuntamiento al señor Ribera Quintana y la señora Puente Soto se habrá roto el principio de igualdad con respecto a los actores y a otros vecinos del pueblo, pues habrán salido sin justo título, ni procedimiento debido, ni causa que lo justifique, de los bienes de propios del Ayuntamiento, unos metros cuadrados en favor de otros habitantes del Municicipio, produciendo un enriquecimiento injusto y una discriminación totalmente inconstitucional por contraria a la letra y al espíritu del art. 14 de la Constitución.

      Los demandantes, según afirman, no pretenden para ellos ninguna remuneración en especie, sino simplemente que a través de la declaración de nulidad se restablezca el statu quo precedente a las pretendidas permutas, situación en la que reinó una igualdad de trato.

    2. En cuanto a la alegación de indefensión, señala la demanda que las decisiones de órganos judiciales, al negarse a entrar en el fondo del asunto, han producido una notoria indefensión a los actores, ya que si se les hubiera dado opción a explicar el proceder del Ayuntamiento de Belorado es seguro que los órganos judiciales no sólo hubieran conocido del fondo, sino que hubieran dado la razón a los actores y condenado en costas a la Administración.

  3. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección acuerda, entre otros extremos, hacer saber a la parte recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en no haber aportado copia, traslado o certificación de todas las resoluciones judiciales y actos administrativos impugnados [art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], concediendo un plazo de diez días, conforme al art. 85.2 de la misma Ley Orgánica, para que pudiesen subsanar el indicado defecto procesal y advirtiendo que, una vez subsanado dicho defecto o transcurrido el plazo sin verificarlo, se podrá pasar del trámite de inadmisión por la posible concurrencia de los motivos insubsanables de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, como exige el art. 50.1 b), en relación con el 43.1 y el 44.1 a), todos ellos de la LOTC, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC ].

  4. Por escrito de 13 de mayo de 1985, los recurrentes alegan que no se ha producido defecto procesal alguno, puesto que la demanda iba acompañada de las preceptivas copias de las resoluciones recurridas, en la medida en que les han sido accesibles, así como que se han agotado todas las vías jurisdiccionales previas al amparo constitucional y que la demanda tiene contenido constitucional que justifica una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

  5. Por providencia de 22 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y concede un plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 50 de la LOTC, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia de los motivos de inadmisión insubsanables de no haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, no acompañar a la demanda las copias, traslados o certificaciones de las resoluciones recurridas y carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en los arts. 50.1 b), en relación con el 43.1, el 44.1 a), el 49.2 b) y 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de junio de 1985, alega que no se acompañan a la demanda copias de la resolución del Ayuntamiento de Belorado de 5 de octubre de 1984 ni del Auto de la Audiencia de Burgos impugnados y que, aunque considera agotada la vía judicial previa procedente, la demanda carece de contenido constitucional, aparte de que no responde a las exigencias de concisión y claridad que pide el art. 49.1 de la LOTC, pues la vulneración del derecho a la igualdad que se imputa a los actos recurridos carece de todo fundamento y tampoco tiene consistencia la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto frente a unos actos administrativos recurribles como frente a resoluciones judiciales que rechazaron los recursos interpuestos por no ser procedente la vía utilizada del procedimiento especial de la Ley 62/1978.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 22 de mayo de 1985.

  2. La primera de ellas es la de ser la demanda defectuosa por no haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 b), en conexión con el 43.1, y 44.1 a), todos ellos de la LOTC].

    Esta causa de inadmisión existe, dado que, de acuerdo con el art. 92 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso de súplica será admisible contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, salvo los de aclaración.

    Al no haber agotado todos los recursos utilizables, los demandantes tampoco han puesto de manifiesto ante la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde con carácter general la tutela de los derechos fundamentales de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, la indefensión que a su juicio le ha ocasionado el Auto del Tribunal Supremo impugnado, sin que conste por otra parte que ante dicho Tribunal se alegara la pretendida indefensión ocasionada por el Auto de la Audiencia.

  3. La segunda causa de inadmisión es la referente a no acompañar a la demanda copias, traslados o certificaciones de todas las resoluciones recurridas dentro del plazo otorgado al efecto [art. 50.1 b) en conexión con el 49.2 b) de la LOTC].

    Esta causa de inadmisión existe también respecto de algunas de las resoluciones recurridas, como son el acuerdo de la Alcaldía de Belorado de 5 de octubre de 1984, al que se refiere en el escrito de demanda, y el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 26 de octubre de 1984. Ambas resoluciones han sido dictadas para resolver una solicitud de los actores (la de 5 de octubre), y en relación con un recurso contencioso interpuesto por los mismos (el Auto), por lo que no es verosímil que no se encuentren en su poder; aparte de que, en todo caso, han incumplido su deber de colaboración con el Tribunal al no haber obtenido la correspondiente certificación, si no tenían tales resoluciones.

  4. La existencia de las anteriores causas de inadmisión conducen a la declaración de que el recurso es inadmisible. No obstante, a mayor abundamiento, vamos a considerar si también existe la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, la relativa a carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    1. Sin entrar en cuestiones de legalidad ajenas a la competencia de este Tribunal, debe señalarse que el principio de igualdad no garantiza que las transmisiones voluntarias de terrenos a un municipio por parte de los vecinos se efectúen por el mismo precio o de la misma forma, ya que ello entra en el ámbito de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil). La afirmación de los actores acerca de la existencia de la bien conocida condición de que a todos los vendedores se les tratara con el mismo rasero, sería, caso de existir, de carácter contractual, y su incumplimiento tendría tal carácter y no el de violación del art. 14 de la Constitución.

    2. En cuanto a la pretendida indefensión ocasionada por las resoluciones judiciales, resulta claro que la misma no se ha producido por el hecho de que hayan estimado no aplicable el procedimiento de la Ley 62/1978, dado que no se observa el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser vulnerado; ello, dado el alcance limitado de tal procedimiento especial, que no impide el planteamiento de la impugnación de los actos administrativos por otros motivos en el correspondiente procedimiento.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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