ATC 512/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:512A
Número de Recurso357/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Jesús Adolfo Blanco López, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 25 de abril de 1985, recurso que fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 19 de abril de 1985, con la pretensión de que se declare nula la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985 dictada en la causa núm. 156, sumario núm. 2 del año 1979, así como la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de la que trae causa, con el expreso reconocimiento del derecho al recurrente para que no sea considerado culpable de los delitos a que fue condenado, por concurrir falta de pruebas suficientes y entender vulnerado el art. 24.2 de la C. E. en lo relativo a la presunción de inocencia.

    El recurrente cita como infringido el art. 24.2 de la C. E. y en el primer otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  2. Los hechos y razonamientos jurídicos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Jesús Adolfo Blanco López fue condenado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985, notificada el día 26 del mismo mes y año, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro delito de estafa, respectivamente a las penas de seis meses y un día y cuatro años y dos meses de prisión menor. La Sala Segunda del Tribunal Supremo había conocido del recurso de casación por infracción de Ley que interpuso el solicitante del amparo contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 1983 por la Audiencia Provincial de Barcelona y había invocado el motivo previsto en el apartado 2 del art. 24 de la C. E., al formalizar el recurso de casación.

    2. La Sentencia del Tribunal Supremo recurrida señala, a juicio de la parte recurrente, en los considerandos cuarto y quinto, que son admisibles los hechos probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, consistentes en afirmar que el procesado Jesús Blanco López, con el fin de obtener un beneficio económico, se había concertado con el también procesado Simón Casas y ambos habían dispuesto de 15.000.000 de pesetas para atenciones particulares. Por otra parte, se afirma que en unión de una tercera persona, no identificada, el solicitante del amparo había confeccionado documentos de aval en los que había imitado la firma de avalistas. Las precitadas afirmaciones configuran los elementos del delito de falsedad por documento mercantil y estafa, y en el quinto considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrido se señala que «existen suficientes o mínimas pruebas» para probar la comisión de los hechos por el solicitante del amparo, aludiéndose finalmente a un «manifiesto conjunto probatorio». A pesar de estas afirmaciones, sostiene la parte recurrente que las actuaciones practicadas judicialmente, al contrario de lo que resulta de la Sentencia, de modo alguno hacen referencia a la conducta del solicitante del amparo. No fueron hechas tales pruebas a presencia del Letrado y además fueron rectificadas una por una en posteriores careos sostenidos a lo largo de la prueba sumarial. Por último, señala la parte recurrente que los procesados, en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida, no han proferido manifestaciones a lo largo de las actuaciones de las que se infiera la responsabilidad en los hechos que se persiguen.

    3. De todo lo anterior la parte recurrente concluye indicando que «la mínima actividad probatoria» de que trata el Tribunal Supremo no tiene validez suficiente, ni formal ni materialmente, para entender que es aplicable en la Sentencia condenatoria y en consecuencia, a juicio de la parte recurrente, se ha vulnerado el art. 24.2 de la C. E., por entender que no está suficientemente acreditado el hecho previsto y penado en la norma punitiva sustantiva, no pudiéndose imputar al solicitante del amparo la compleja serie de conductas que le achaca la Sentencia judicial recurrida.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 14 de mayo de 1985, acordó tener por formulada la demanda de amparo por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Jesús Adolfo Blanco López, y acordó hacer saber al expresado Procurador el motivo de inadmisión insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En cuanto al otrosí del escrito de demanda, se resolvió que una vez que se decidiera la admisión o no a trámite de la demanda, se acordara lo procedente en relación con la suspensión solicitada.

  4. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 28 de mayo de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. No menos de veinte Sentencias, a partir de la núm. 31 de 1981, ha dictado este T. C. sobre la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la C. E., que es el que alega el recurrente, desde la de 1 de abril de 1982 (recurso de amparo 179/1981) hasta la fecha de 22 de febrero de 1985 (recurso de amparo 534/1983). Dada su naturaleza de presunción iuris tantum se desvirtúa por las pruebas practicadas, como ha sucedido en este caso.

    2. La Sentencia impugnada del Tribunal Supremo dedica nada menos que catorce considerandos al análisis riguroso de todas las cuestiones planteadas como motivos de casación y, por lo que interesa en este recurso constitucional, en el considerando quinto se refiere a dictámenes periciales, declaraciones de los perjudicados y cualificados testigos, amén de las propias manifestaciones de los procesados, que «conforman -se dice en el considerando- un manifiesto conjunto probatorio» (el subrayado es de la Sentencia), ya que «existen suficientes o mínimas pruebas», sin que la expresión «no ninguna prueba» que alega el recurrente en amparo signifique otra cosa, en el contexto de la frase y de todo el considerando, que no es que no haya ninguna prueba, como se sostenía en el recurso de casación, sino «suficientes» como categóricamente también se dice.

    3. La función del T. C. no es sustituir el criterio judicial en esa valoración, sino verificar si ha existido ese mínimo de actividad probatoria de cargo como exige el derecho fundamental invocado a la presunción de inocencia.

    4. La demanda, en suma, al pretender una nueva revisión de lo resuelto, de todo punto impropia de este proceso constitucional, como si fuera una tercera instancia o supercasación, carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una ulterior decisión de este T. C. e incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El Fiscal interesa del T. C. que dicte Auto, de conformidad con los artículos 86.1 y 50.2 b), ambos de la LOTC, por el que acuerde la inadmisión del amparo que se impetra.

  5. Transcurrido el plazo previsto en la providencia de 14 de mayo de 1985, únicamente se recibieron dentro del mismo las alegaciones del Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC del que se dio traslado a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en providencia de 14 de mayo de 1985 y, en consecuencia, hay que determinar si la resolución recurrida, es decir, la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985 dictada en la causa núm. 156, dimanante del sumario núm. 2/1979, así como la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 1983, vulnera el art. 24.2 de la C. E.

    El solicitante del amparo entiende que la resolución recurrida no se ha basado en ningún elemento probatorio para originar una Sentencia condenatoria.

  2. El planteamiento de la cuestión nos lleva a hacer un análisis de la resolución recurrida, con una especial referencia a las consideraciones que se hacen en el apartado quinto de los razonamientos jurídicos o considerandos de la Sentencia del Tribunal Supremo. En dicho quinto considerando se contienen, entre otras, las siguientes afirmaciones: «sin que esté permitido a la casación penetrar, discutir, analizar o pormenorizar las motivaciones íntimas que causalizaron la decisión judicial recurrida, razones todas que obligan a la desestimación de los motivos basados en el art. 24.2 de la C. E. porque, para sendos procesados, existen suficientes o mínimas.pruebas, no ninguna prueba, a lo largo de todo el procedimiento, tales son los dictámenes caligráficos, las manifestaciones de los perjudicados, cuyas firmas como supuestos avalistas fueron simuladas, las declaraciones claramente expresivas del corredor de comercio, del agente comercial y del asesor financiero, que conforman un manifiesto conjunto probatorio y, en fin, las propias declaraciones de los dos procesados achacándose recíprocamente, aunque de forma velada, la responsabilidad de los hechos, pruebas todas que, en conjunto, permitieron a la Audiencia condenar por falsedad a medio de estafa tras el análisis que creyó oportuno realizar respecto de aquéllas y en las que ninguna posibilidad tiene ahora esta Sala para valorar la valoración hecha, valga la redundancia». La lectura de esta parte de la resolución judicial nos lleva a inferir que en la cuestión planteada se produjo la práctica de un conjunto de pruebas: dictámenes caligráficos, manifestaciones de los perjudicados, declaraciones de corredor de comercio, agentes comerciales y asesores financieros y, finalmente, declaraciones de los procesados, por lo que existió, en el caso sometido a la consideración de este T. C., una actividad probatoria que puede estimarse de cargo y que por ello desvirtúa la alegada vulneración constitucional realizada por el solicitante del amparo, con fundamento en el art. 24.2 de la C. E.

  3. El recurso formulado por el solicitante del amparo denuncia la inobservancia del principio de presunción de inocencia, en aplicación del artículo 24.2 de la C. E., pero lo que pretende el recurrente es sustituir con su propio criterio la apreciación hecha por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas y el posterior análisis efectuado por la Sentencia del Tribunal Supremo, extrayendo consecuencias favorables a su pretensión, frente a la abundancia de pruebas practicadas y medios de convicción puestos a disposición del Tribunal, que rebasan, con mucho, el mínimo de material probatorio que se exige para la destrucción de la presunción de inocencia.

    Numerosas Sentencias dictadas por el T. C., desde la de 28 de junio de 1981, interpretan el art. 24.2 de la C.E., precisando su alcance, y señalan que el principio de presunción de inocencia obliga a considerar inocente al inculpado cuando no exista prueba que acredite lo contrario; pero como sucede en el caso debatido, cuando esa prueba existe, aunque sea mínima, la Sala sentenciadora dicta fallo condenatorio en uso de la facultad de valorar la prueba, basándose en su exclusiva competencia y en el ejercicio de la facultad de libre apreciación previsto en el art. 741 de la L. E. Cr.

  4. En suma, el razonamiento judicial dimana de un juicio de legalidad extraído del examen de unos hechos en los que no entra este T. C., por imperativo del art. 44.1 b) de la LOTC, y constatada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúa la alegada vulneración del derecho previsto en el art. 24.2 de la C. E., en coherencia con la jurisprudencia constitucional (Sentencias núm. 31/1981, de 28 de julio; núm. 62/1982, de 15 de octubre; núm. 2/1984, de 18 de enero; núm. 9/1984, de 30 de enero, y núm. 108/1984, de 26 de noviembre), concluimos indicando que el recurso carece de contenido constitucional por estar comprendido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

  5. La inadmisión del recurso hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión prevista en el art. 56.2 de la LOTC. En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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