ATC 527/1985, 19 de Julio de 1985

Fecha de Resolución19 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:527A
Número de Recurso195/1985

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno Vasco, por medio de escrito presentado ante este Tribunal el día 13 de marzo pasado, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno del Estado por entender que el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios, no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, ni en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV).

    En otrosí de la demanda manifiesta que, «considerando la existencia de conexión entre el presente proceso constitucional y el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; dependiendo de aspectos fundamentales la tesis aquí mantenida del pronunciamiento que respecto a dicho recurso opere el Tribunal, y siendo importantes las remisiones que al mismo se contienen en las actuales alegaciones; por lo que entendiendo que se trata de procesos con objetos conexos que justifican la unidad de tramitación, aun cuando las funciones del Tribunal sean diversas en un recurso de inconstitucionalidad y en un conflicto positivo de competencias, y en atención a la indistinción al respecto del art. 83 de la LOTC», solicita que, previos los trámites que se considere oportunos, se acuerde la acumulación de ambos procesos constitucionales.

  2. Por providencia de 20 de marzo último se admitió a trámite el referido conflicto, acordándose el traslado previsto en el art. 64 de la LOTC, y en cuanto a la acumulación solicitada, que, una vez compareciese el Abogado del Estado, se acordaría lo procedente.

  3. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 30 de abril pasado, solicita que en su día y tras la tramitación procesal oportuna se dicte Sentencia que declare la titularidad estatal de la competencia controvertida.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 22 de mayo último, se acordó oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, exponga lo que estime procedente con respecto a la acumulación solicitada por el Gobierno Vasco en el otrosí de la demanda de este conflicto y el recurso de inconstitucionalidad núm. 794/1983, que fue promovido también por el Gobierno Vasco, contra determinados preceptos de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    El Abogado del Estado, en escrito de 13 de junio último, evacuando el traslado conferido, manifiesta que resulta procedente la acumulación solicitada por la directa conexión existente entre el Real Decreto 1888/1984 y los arts. 35 a 39 de la Ley 11/1983, impugnados en el recurso de inconstitucionalidad indicado entre otros preceptos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal permite en los procesos constitucionales disponer la acumulación en aquellos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Una adecuada interpretación de este precepto exige, como tiene declarado este Tribunal, que concurra, además de dicha conexión objetiva, la presencia de homogeneidad en los diversos procesos, por ser de la misma naturaleza, tanto por su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, impidiéndose la acumulación entre procesos de distinta condición y alcance.

En este caso se solicita la acumulación del presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto también por dicho Gobierno, y si bien la disposición objeto del conflicto tiene relación con la Ley Orgánica recurrida, es lo cierto que la distinta naturaleza de su contenido, tramitación y decisión, que poseen los recursos de inconstitucionalidad en los arts. 27 a 34 y 38 a 40 de la Ley Orgánica citada, en relación con los conflictos de competencias positivos regulados en los arts. 60 a 67 de la misma Ley, impiden dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre dichas clases de procesos, sin perjuicio de la relación causa a efecto que la decisión del recurso de inconstitucionalidad pueda producir en el conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda denegar la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el número 195/1985 al recurso de inconstitucionalidad núm. de registro 794/1983.Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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