ATC 550/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:550A
Número de Recurso426/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Juan José Sevilla García, presentó el 13 de mayo de 1985 recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1985, dictada en recurso de casación, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Loja, de fecha 17 de marzo de 1983, por violarse el derecho a la tutela judicial sin causar indefensión del art. 24.1 de la Constitución (C. E.).

    Los hechos en que se apoya la demanda son en síntesis los siguientes:

    1. El actor fue condenado por la Sentencia indicada de la Audiencia citada como autor de seis delitos de amenazas condicionales del art. 493.1.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a cinco penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con accesorias y pago de costas.

    2. Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia, por quebrantamiento de forma del art. 851.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), al no expresarse en ella clara y terminantemente los hechos probados, al no aparecer en los hechos probados, como se llegó a conocimiento de que el procesado era autor de los otros cinco delitos, distintos del que fue sorprendido al tiempo de la autoría, la apertura de procedimientos judiciales y su conocimiento por el procesado. Y por infracción de Ley, al aplicarse indebidamente el art. 69 en relación con el 493.1 del Código Penal, así como también por interpretación errónea del artículo últimamente indicado.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de marzo de 1985, no da lugar al recurso de casación, estableciendo para desestimar el motivo por quebrantamiento de forma, que la Sala no tiene por qué agregar al factum particulares que el inculpado pretenda incluir en su favor o antojo, sino sólo los que estime necesarios para configurar el tipo penal, correspondiendo al acusado demostrar las eximentes o atenuantes que alegue en su descargo, por lo que si pretendía era demostrar la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, debió probar que a impulsos de sus sentimientos procedió espontáneamente a confesar a las Autoridades los demás delitos y reparar en parte éstos, antes de conocer la apertura de los procedimientos judiciales correspondientes, que en este caso ya figuran incoados con anterioridad a su declaración en el último, en el que había sido sorprendido in fraganti.

    4. La Sentencia acabada de indicar se le notificó el 18 de abril de 1985.

    En los fundamentos jurídicos, alega la vulneración por dicha Sentencia del Tribunal Supremo del art. 24.1 de la C. E. en cuanto otorga la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no apreciar la petición del actor de concurrir la presencia en cinco delitos de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, dada la forma en que se conocieron y la actitud del procesado, no habiéndose referido en los hechos a la misma la Sentencia de la Audiencia, y entablado recurso de casación por quebrantamiento de forma, al no expresar en la Sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados, en el sentido no de aparecer como llegó al conocimiento de que el procesado era autor de los otros cinco delitos distintos de aquel en que fue sorprendido, la apertura del procedimiento y el conocimiento o no por el procesado, rechazando el Tribunal Supremo el motivo, por lo anteriormente indicado en el inciso c) de esta resolución, lo que critica. El actor quedó privado de recurrir por infracción de Ley en casación en relación a dicha atenuante, por no contener los hechos probados ninguna referencia a ella. Estima que la doctrina del Supremo es peligrosa y que causa indefensión; y que deben en los hechos probados precisarse lo que es preciso para configurar el tipo penal aplicable.

    En la súplica se pide Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1985, con los demás pronunciamientos que en Derecho fueran procedentes.

  2. La Sección, por providencia, acordó tener por personado y parte al Procurador indicado en representación del actor también precisado, y entender con aquél sucesivas actuaciones, a la vez que abrió el trámite de inadmisión, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, establecida en el articulo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), concediendo a la parte actora y al Ministerio Fiscal un plazo común para realizar alegaciones.

  3. El Fiscal solicitó se dicte Auto de inadmisión de la demanda, por concurrir la causa señalada por la Sección, estimando en síntesis que en puridad, aunque el amparo se entabla contra la Sentencia del Tribunal Supremo, la que se ataca es la Sentencia de la Audiencia por no consignar en los hechos probados los que estima el actor necesarios, por lo que se debió acompañar copia de la misma y no se hizo, y además invocar ante el Tribunal Supremo formalmente los derechos constitucionales vulnerados, lo que tampoco realizó, lo que ya impide admitir la demanda. Además estima que no se vulneró la tutela judicial efectiva del actor, porque alegó en ambas instancias lo que consideró conveniente, por lo que no existe indefensión. Y si la Sentencia no recoge hechos sobre la presencia de la atenuante, es porque no estaban demostrados con pruebas, razonando por lo demás el Tribunal Supremo sobre la inadmisión de manera razonable.

  4. La parte actora insiste en los propios argumentos utilizados en la demanda sin nuevas agregaciones, estimando que se trata de un tema importante, al no declarar la Audiencia probado circunstancias que conllevan atenuación por arrepentimiento espontáneo, originando indefensión, existiendo un interés general para que el ciudadano tenga las garantías procesales debidas. Por ello pide que la demanda se admita por tener contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo estima que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulneró el art. 24.1 de la C. E. en cuanto concede la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no apreciar el recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), al no exponer la Sentencia de la Audiencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, en el sentido de no consignar cómo el procesado -actor del amparo-, era autor de cinco delitos de amenazas condicionales, pues alegada para aquéllos la atenuante de arrepentimiento espontáneo debía así haberse realizado, con expresión de la apertura de los procedimientos penales y si lo conocía o no el procesado.

    Debe examinarse el contenido de dicha lesión constitucional invocada del derecho fundamental, contrastándola con la causa de inadmisión propuesta en relación al amparo, contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Con independencia de que el recurso planteado afecta también a la Sentencia de la Audiencia, que no ha sido recurrida y que no se incorporó al recurso de amparo, y de que en el recurso de casación no se invocó el derecho constitucional vulnerado como era preciso, es lo cierto que el actor se defendió en el proceso penal sin limitaciones y alegó en el recurso de casación lo que estimó oportuno al desarrollar el motivo indicado, por lo que no puede admitirse que estuviere indefenso; no pudiéndose tampoco trasladar esta indefensión como sutilmente se pretende, a la no consignación en los hechos de aquellas conductas, acontecimientos o pormenores que la parte quisiere hacer figurar en ellos, porque su creencia particular, interesada y subjetiva, decae ante la prevalente y oficial convicción psicológica que obtiene en conciencia el órgano judicial penal según el art. 741 de la L.E.Cr., al apreciar la prueba que en definitiva expresa en el factum, y que proviene del cumplimiento de su función jurisdiccional objetiva y desapasionada, contra la que sólo cabe utilizar el cauce del art. 849.2 de la propia Ley de ritos y que la parte aquí recurrente no ejercitó; siendo la causa de estar ausentes del relato fáctico tales circunstancias, como precisó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que no fueron probados los hechos en que la atenuante de arrepentimiento espontáneo se basaba, lo que correspondía realizar positivamente a quien le beneficiaba, no pudiendo, como se expuso, prevalecer la voluntad particular del inculpado y su opinión sobre la apreciación del Tribunal penal porque se subvertiría la función que a éste corresponde al juzgar; consignando con precisión por lo demás el Tribunal Supremo, «que está más bien acreditado que los procedimientos judiciales correspondientes a los delitos cometidos, habían sido incoados con anterioridad a una confesión espontánea, siendo sorprendido flagrantemente en la comisión del último de tales delitos», lo que tanto supone como negar la existencia de los elementos configuradores de la atenuante del art. 9.9 del Código Penal, de un lado, el objetivo al tener el inculpado conocimiento de las aperturas de los procedimientos judiciales por los cinco delitos, y de otro, el subjetivo, ético-psicológico, por no obrar a impulsos de arrepentimiento espontáneo a confesar las infracciones por sí mismo y sin ajena instigación.

  3. La respuesta del Tribunal de casación alcanzó, por tanto, no sólo al estricto motivo formal en que se fundamentaba el recurso, sino, también, a la pretensión de fondo que bajo aquel motivo trataba de suscitarse, esto es, a la existencia de la atenuante invocada y no probada y que por ello no tenía por qué figurar en los hechos probados; que dicha respuesta no fuera favorable, no es, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, razón suficiente para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha de considerarse satisfecho al producirse la respuesta jurídica del órgano judicial, con suficiente fundamento y racionalidad, propia de adecuado juicio de legalidad que según el art. 117.3 de la C. E., deben realizar con exclusividad al resolver conflicto.s de intereses, sin que este Tribunal Constitucional pueda revisarlo, al no estar vulnerado ningún derecho fundamental constitucionalmente protegido, y en concreto el alegado, por todo lo que en definitiva, concurre la indicada causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Juan José Sevilla García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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