ATC 549/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:549A
Número de Recurso418/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Evaristo Lahiguera Jiménez, de setenta y cinco años de edad, por sí, sin asistencia de Abogado y Procurador, Brigada de la Guardia Civil, en situación de retirado, y con domicilio en Barcelona, calle Concepción Arenal núm. 235, entresuelo - 1.ª planta, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 10 de mayo de 1985 con la pretensión de que se dicte Sentencia que revoque la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 3 de abril de 1985, que fue notificada el día 24 del mismo mes, en la que se acuerda el archivo de la petición formulada por el solicitante del amparo para que le fuese otorgada la Cruz de la Constancia en el Servicio en su categoría de treinta años que el recurrente considera que tenía derecho a ella. Para la parte recurrente existe una vulneración del art. 14 de la C.E.

  2. Los hechos a los que se refiere el solicitante del amparo son, en extracto, los siguientes:

    1. El solicitante del amparo estima que una vez concedidos los beneficios determinados en el Real Decreto-ley 61/1978, de 6 de marzo («Boletín Oficial del Estado» núm. 56) y Orden ministerial de 13 de abril siguiente («Boletín Oficial del Estado» núm. 90) que regula la situación de los militares que tomaron parte en la guerra civil, se le concedió el empleo de Brigada a los efectos de haber pasivo por Orden del Ministerio de Defensa número 111/00675/1981, de 9 de febrero, con lo que el solicitante del amparo había perfeccionado diez trienios (siete de proporcionalidad cuatro, y tres de proporcionalidad seis), reuniendo más de treinta años de servicios, ya que ingresó en el Ejército el día 27 de febrero de 1928 y se le concedió el retiro por edad el día 26 de octubre de 1960. Estos extremos los acredita mediante los documentos que adjunta el solicitante del amparo;

    2. A juicio del solicitante del amparo, lo procedente era que se le reconociese el empleo de Suboficial y teniendo en cuenta el tiempo reglamentario prestado podía optar a la Cruz de Constancia en el Servicio en su categoría de treinta años. El día 13 de febrero de 1985 solicitó del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil la concesión de la mencionada Cruz y dicha petición fue desestimada alegándose que el Real Decreto-ley 6/1978 sólo se refiere al señalamiento del haber pasivo.

  3. La fundamentación jurídica que realiza el solicitante del amparo se puede resumir en los siguientes apartados:

    1. La Ley de 23 de diciembre de 1958 («Diario Oficial del Ministerio del Ejército» de 3 de enero de 1959) creó la Cruz de la Constancia en el Servicio con objeto de premiar la prolongada permanencia del personal de Suboficiales y asimilados a los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, estableciendo tres categorías en la mencionada Cruz, lo que supondría un aumento de pensión al solicitante del amparo al alcanzar los treinta años de servicios efectivos, por aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo.

    2. De acuerdo con el art. 14 de la C.E., los españoles son iguales ante la Ley y en la cuestión planteada ante este T.C. existe un colectivo de Suboficiales retirados a quienes, por haber pertenecido al bando nacional en la Guerra Civil se les ha concedido la pensión y gozan de los beneficios que conlleva la repetida Cruz, sin que para la obtención de la misma se les haya puesto obstáculo alguno y ello significa una evidente discriminación, habida cuenta de la resolución denegatoria que se aplica al solicitante del amparo, lo que es contrario a dicho precepto constitucional.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., por providencia de 5 de junio de 1985 acordó tener por recibido el escrito del señor Lahiguera Jiménez y hacer saber al mismo la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, según lo preceptuado en el art. 81.1 de la LOTC y en virtud del art. 85.2 de la LOTC, se concedió al recurrente un plazo de diez días a fin de que subsanara el defecto.

    Transcurrido, con exceso, el plazo concedido al solicitante del amparo, el recurrente no dio cumplimiento a lo acordado en la providencia de 5 de junio de 1985.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 81 de la LOTC dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitima para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismos para defender derecho o intereses propios las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado.

En el presente caso, por providencia de 5 de junio de 1985 se hizo saber a la parte solicitante del amparo que la demanda carecía de postulación y se otorgaba un plazo de diez días para que el recurrente subsanase el defecto señalado.

Transcurrido el plazo señalado, el recurrente no subsanó el defecto advertido ni hizo alegación alguna, por lo que, de acuerdo con el art. 85.2 de la LOTC, el defecto subsanable de la demanda se ha convertido en insubsanable por el transcurso del plazo señalado por este T.C.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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