ATC 547/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:547A
Número de Recurso406/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Algemesí, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 9 de mayo de 1985, con la pretensión de que se estime el recurso y se declare: a) la nulidad del Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 81.211, por el que no se accedió al recurso de nulidad de actuaciones promovido por la parte solicitante del amparo, y b) que se ordene la rehabilitación de las actuaciones procesales al momento en que se omitió la audiencia del Ayuntamiento de Algemesí, por parte de la Abogacía del Estado, para resolver si se mantenía o no la apelación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso núm. 914/1980. La parte recurrente cita como infringido el art. 24.1 de la C.E.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de Algemesí no fue consultado por parte de la Abogacía del Estado para desistir de un recurso de apelación contra una Sentencia que declaraba disconformes a Derecho sus actos corporativos. Dicha indefensión era evidente, a juicio de la parte recurrente, si tenemos en cuenta que la Abogacía del Estado de la Audiencia Territorial de Valencia había interpuesto el pertinente recurso de apelación contra la Sentencia y la Abogacía del Estado del Tribunal Supremo desistió o no compareció para mantener la apelación.

    2. El Ayuntamiento de Algemesí recibió el 6 de agosto de 1982 un oficio del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el que se le daba traslado de la Sentencia firme dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 914/1980, interpuesto por don José López Ferris contra acuerdos del Ayuntamiento de 22 de noviembre de 1979 y le devolvía el expediente que sirvió de base para el expresado delito. El Ayuntamiento, desde el momento en que remitió el expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo hasta que recibió la expresada resolución devolutiva del expediente y notificada la Sentencia, no había sido oído en ninguna de las distintas actuaciones procesales practicadas.

    3. El Ayuntamiento optó por formular recurso de nulidad de actuaciones ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que por Auto de 12 de abril de 1985 rechazó el incidente.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente consisten en señalar de modo sucinto lo siguiente:

    1. La actualización procesal de la Abogacía del Estado dejando de utilizar el trámite ordinario de personarse en el recurso de casación causó una indudable indefensión a los intereses del Ayuntamiento solicitante del amparo.

    2. El Auto de 12 de abril de 1985 estima la improcedencia de la nulidad de actuaciones por considerar que entre la Abogacía del Estado y la Corporación Local existe un mecanismo de comunicación interno que no trasciende sus consecuencias a la esfera procesal. Para la parte solicitante del amparo dicha situación no implica relación de representación o mandato sino que discurre por los caminos de la defensa y la representación. En la medida en que las normas vigentes impidan al Abogado del Estado desistir de la apelación sin oír a su representado será admisible el rechazo del recurso de amparo. Por el contrario, a juicio de la parte recurrente, si se interpreta que la Abogacía del Estado no puede realizar un trámite de tan esencial importancia sin oír a su representado deberá decretarse la nulidad del Auto por el que no se accedió a la revisión de las actuaciones y, en consecuencia, debe prosperar el recurso de amparo.

    3. El art. 33 de la Ley de Jurisdicción determina que las partes tienen que conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto y la Administración General del Estado, al igual que la Administración Local, puede verse asistida en su representación y defensa por la Abogacía del Estado según el art. 35 de la misma Ley de la Jurisdicción. Si la Abogacía del Estado está obligada a notificar la abstención de intervenir no hay ninguna razón para que se les excluya de esa mínima atención de defensa a su representado cuando opta por no usar el recurso de apelación interpuesto.

    4. El Reglamento de la Dirección General de lo Contencioso del Estado aprobado por Decreto de 27 de junio de 1943 ofrece argumentos acordes con la tesis de la parte solicitante del amparo, en especial, por lo previsto en el art. 55, regla 3.ª de dicho cuerpo legal. Cuando las Sentencias lesionan intereses de las Corporaciones Locales deberá de obtenerse autorización de la Administración local para no proseguir la apelación, y el art. 55 referido es, a juicio de los solicitantes del amparo, un claro exponente para prohibir un desistimiento-apartamiento de un recurso «mientras no se obtenga la autorización indicada» que, cuando es el Estado procederá de él, y cuando es la Corporación Local debe serlo de ésta. A juicio de la parte solicitante del amparo, si se mantuviera que la apelación está en manos de la Administración del Estado se atentaría gravemente a la autonomía municipal consagrada en los arts. 137 y 141 de la C.E.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 5 de junio de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Ayuntamiento de Algemesí y por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Pérez-Mulet y Suárez. A tenor del art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 b) en en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC]; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 20 de junio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Se alega por el Excmo. Ayuntamiento de Algemesí, recurrente en amparo, la lesión del derecho a la tutela judicial en que incurrió el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril del corriente año que declaró no haber lugar al incidente de nulidad que promovió y cuya nulidad se pide en el «suplico».

      Sin embargo, la violación que denuncia no se encuentra exactamente en el Auto referido, sino en la actuación judicial previa que se pretendió anular precisamente en el recurso en que se dictó ese Auto. La queja del recurrente está en que el Abogado del Estado, que asumió la defensa del Ayuntamiento en una impugnación en vía contencioso-administrativa conforme al art. 35.1 de la Ley de esta jurisdicción, desistió del recurso de apelación que él mismo había interpuesto ante el Tribunal Supremo. Este desistimiento, para el que no se consultó al Ayuntamiento, fue el que ocasionó la falta de tutela judicial que ahora se invoca.

      Mas lo cierto es que la situación originada con ese desistimiento nada tiene que ver con la tutela judicial hoy constitucionalizada en el art. 24 de nuestra Constitución. Ante el órgano judicial, que es quien ha de dispensar la tutela y, por tanto, quien puede incurrir en su falta, el proceso se desarrolló con normalidad y acabó de una de las formas admitidas en Derecho, forma si se quiere irregular, como cualquiera otra encuadrable en lo que se llama crisis procesal, pero contemplada en las Leyes de procedimientos y ante la que, con carácter general, nada puede objetar el Juez. Por consiguiente, la respuesta judicial fue la única posible y en la misma, como después en la que inadmitió el recurso de nulidad, no puede verse un quebrantamiento de la justicialidad.

      Si es que el recurrente se ha visto perjudicado en su derecho, esta vía emprendida del proceso de amparo es manifiestamente inadecuada y, desde luego, debe ser inadmitida por ausencia de significado constitucional con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. Si el recurso es rechazable por razones de fondo, carece de interés examinar si concurren, además, otros motivos de inadmisión. Digamos, no obstante, que si lo recurrido es el Auto del Tribunal Supremo -es la única resolución cuya nulidad se pide-, el mismo pone término a cualquier otra impugnación en vía ordinaria. Y que, aunque no contemos con el escrito que planteó el recurso de nulidad, de los términos del Auto recurrido no resulta que se hiciera previamente invocación de los derechos fundamentales que ahora se denuncian como agraviados, lo que determinaría la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC.

      El Fiscal interesa del T.C. que inadmita el presente recurso por concurrir el motivo contemplado en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  6. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Algemesí, formula por escrito de 19 de junio de 1985 las siguientes alegaciones resumidas:

    1. La falta de agotamiento de la vía judicial previa está acreditada por el hecho de haber recurrido esta parte en incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia por la que se consideró decaído al Ayuntamiento de Algemesí en su derecho al trámite de apelación.

      Si el Ayuntamiento de Algemesí fue privado de ejercer su legítima defensa ante el Tribunal Supremo por decaimiento en el trámite del recurso, únicamente imputable a la Abogacía del Estado, precisamente el único medio que a su alcance tenía esta Corporación, consistió en intentar la nulidad de actuaciones, lo que fue rechazado por el Tribunal a quo y contra cuya resolución producimos este recurso de amparo.

    2. No podíamos invocar en el proceso ningún derecho constitucional vulnerado puesto que desconocía la Corporación que fuese a ser abandonada en su suerte al dejar la Abogacía del Estado inactivo su derecho de personación en la apelación.

      En cambio, una vez conocida esta violación de nuestros derechos de legítima defensa, invocamos el art. 24 de la Constitución ante el Tribunal de Instancia para justificar la nulidad de actuaciones solicitadas.

    3. No existe tal carencia manifiesta de precepto constitucional vulnerado que motive la intervención del Tribunal Constitucional, habida cuenta que reclamamos en base a uno de los preceptos esenciales, la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso.

      Estimamos que no se ha hecho una auténtica función de tutela efectiva por el Tribunal a quo denegando el incidente de nulidad de actuaciones que hubiese repuesto el trámite a su auténtica dimensión de proceso con audiencia de parte.

      Al no hacer uso la Abogacía del Estado de su derecho-obligación de personarse en la apelación, dejó inerme a este Ayuntamiento sin haberle consultado previamente ni haber obtenido ninguna venia para tan trascendente acto.

      La parte recurrente interesa del T.C. que se dé el curso que legalmente corresponda al presente recurso hasta dictar definitiva Sentencia de estimación del amparo.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en providencia de 5 de junio de 1985.

  2. En primer lugar nos referimos al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, que consiste en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Para determinar si concurre dicho motivo hay que valorar si la resolución judicial recurrida, es decir, el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1985, vulnera el art. 24.1 de la C.E. Dicha resolución señala que en ningún modo se puede invocar la indefensión por parte del Municipio recurrente, pues éste ha estado representado y defendido en el proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley y que para instar la nulidad de actuaciones como pretende, bajo el pretexto de supuestas ausencias u omisiones, no hay duda alguna de que la parte actuó en el proceso en el que se realizaron las notificaciones, y no puede discutirse en el momento que pretende la parte la virtualidad de los actos llevados a cabo por el representante legal del Municipio, pues tal cuestión pertenece al ámbito de las relaciones internas entre el representante y el representado sin trascender a la esfera procesal. La parte recurrente disiente de esta interpretación y estima que para desistir es necesario oír al representado, por lo que debe de decretarse la nulidad del Auto en el que no se accede a la revisión de actuaciones.

  3. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el Auto recurrido, razona suficientemente la cuestión planteada estimando que es una cuestión que afecta a la relación Abogado del Estado-Corporación Local y, en consecuencia, señala que el tema no tiene trascendencia procesal. En efecto, la Entidad solicitante del amparo promueve el recurso o incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y esta cuestión, en la que sería valorable si hubo o no vicio de procedimiento en la tramitación procesal correspondiente por ausencia de la notificación debida por el Abogado del Estado a la Corporación Local de la abstención que había de realizar dicho Abogado del Estado en la segunda instancia, es una cuestión absolutamente ajena a la jurisdicción constitucional por concretarse en un tema manifiestamente de legalidad ordinaria, pues como señala el fundamento jurídico 6 que se contiene en la Sentencia de la Sala Primera núm. 82/1983, de 20 de octubre, dictada en el recurso de amparo núm. 34/1983 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1983), «la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo que está en la base del recurso de amparo, es decir, si hubo o no vicio de procedimiento, es absolutamente ajena a esta jurisdicción constitucional, por concretarse en un tema de legalidad ordinaria que no se puede abordar en amparo...».

  4. En el caso concreto que se examina, el Tribunal Supremo, al conocer del recurso pudo declarar de oficio la nulidad de actuaciones si hubiera estimado un vicio procedimental esencial, que en la cuestión planteada ante este T.C. no fue constatado por la Sala, que advierte además que las formas del procedimiento fueron observadas, incumbiendo a dicha Sala y no a este T.C. velar por la pureza del procedimiento.

    Resulta, en consecuencia, claramente inexistente la vulneración del derecho a la tutela efectiva, aunque la resolución recurrida fuese desfavorable a la parte solicitante del amparo, sin que ello signifique que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E.

  5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que en el recurso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  6. A mayor abundamiento hay que señalar cómo la resolución recurrida es un Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 12 de abril de 1985, que fue notificado a la parte solicitante del amparo el día 16 de abril de 1985. Dicha resolución, por aplicación del art. 92.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa era susceptible de recurso de súplica y este recurso no fue utilizado por la parte recurrente, por lo que el recurso incide en el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, en conexión con el art. 50.1 b) y además, en el recurso se omitió la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, con carácter previo a que este T.C. conociera de la supuesta vulneración, por lo que incide también el motivo previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que la parte solicitante del amparo no acredita haber dado cumplimiento a tal requisito.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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