ATC 546/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:546A
Número de Recurso402/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: denegación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prueba suficiente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de mayo de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo que formula el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Leandro Palacios Fernández, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, condenatoria por delito de apropiación indebida y la confirmatoria en apelación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 11 de marzo de 1985, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia dictó Sentencia por la que condenó al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias y costas, así como a que, en concepto de indemnización, abonase a la Seguridad Social la cantidad de 3.150.981 pesetas.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor Palacios Fernández recurso de apelación, en el que, con fecha 22 de abril de 1985, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia dictó Sentencia por la que, desestimando la apelación interpuesta, confirmó la Sentencia recurrida.

  2. El presente recurso de amparo se dirige frente a las referidas resoluciones judiciales y se fundamenta en la presunta vulneración de los siguientes derechos fundamentales: a) del derecho a la presunción de inocencia, que se reconoce en el apartado 2 del art. 24 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al afirmar la Sentencia de apelación que las pruebas aportadas por el condenado no habían conseguido desvirtuar las que sirvieron de base para la acusación y posterior condena en la primera instancia, cuando lo cierto es que la insuficiencia probatoria se produjo respecto a los informes o expedientes, de los que se dedujo que el procesado había retenido en beneficio propio cuotas obreras de la Seguridad Social; b) del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, que se garantiza en el mismo precepto constitucional. Esta vulneración, según se alega, asimismo se habría producido al negarse al procesado la prueba que éste propuso, consistente en la declaración del Director Provincial de la Seguridad Social, quien le había denunciado ante el Juez competente; c) del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, que se reconoce en el apartado 1 del mismo art. 24 de la C.E., lesión que habría tenido lugar, según alega el demandante, al no resolver la Sentencia de la Audiencia Provincial acerca de la solicitud del recibimiento del procedimiento a prueba que le fue formulada en el sentido de que prestase declaración el mencionado denunciante.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional lo siguiente: a) de prosperar el primer motivo del recurso de amparo, la nulidad de las dos resoluciones judiciales frente a las que éste se dirige, procediendo, en consecuencia, la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, del señor Palacios Fernández en relación con el delito de apropiación indebida por el que fue acusado; b) si prosperara el segundo motivo del recurso, la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del momento en que se solicitó la suspensión de la vista pública del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción para que se citara como testigo al referido Director Provincial de la Seguridad Social; c) de prosperar el tercer motivo, la nulidad de todas las actuaciones a partir del momento en que debió recibirse el procedimiento a prueba en la segunda instancia o, en todo caso, debió dictarse resolución, en uno u otro sentido, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las dos Sentencias impugnadas, pues, de lo contrario, el demandante del amparo tendría que cumplir la condena que le ha sido impuesta, siendo en este caso el tiempo que pudiera pasar en prisión hasta la definitiva resolución del recurso un mal absolutamente irreparable, con lo que el amparo, de ser otorgado, perdería su finalidad.

  4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia en el recurso del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. En el plazo concedido formularon sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. La representación del recurrente manifestó que procedía la admisión del recurso. Insistió en que la Sentencia impugnada quebrantaba la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el mismo artículo, y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, que recoge el art. 24.1 de la Norma fundamental. Afirmó que la inadmisión del recurso dejaría sin contenido, al menos en parte, el recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal examina en sus alegaciones las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que cita el recurrente para llegar a la conclusión de que no se produjera. Analiza por separado las supuestas infracciones al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), al de utilizar los medios pertinentes para la defensa (ibidem) y el de obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Niega el Fiscal que haya existido la primera de las infracciones citadas por cuanto la Sentencia de la Audiencia señala varias pruebas de cargo (el informe de la Inspección de Trabajo y los expedientes tramitados en la Magistratura de Trabajo. También rechaza la alegada infracción del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa, ya que si el Juez no suspendió el juicio ante la incomparecencia del testigo citado para la defensa porque entendió que estaba suficientemente informado por la prueba practicada y, además, el testigo en cuestión había declarado con anterioridad al formular la denuncia. Y respecto a la pretendida indefensión que había sido provocada por no proveer la Audiencia a la petición del recurrente para que declarase el testigo mencionado, dice el Fiscal que no consta la resolución de la Audiencia y tampoco consta en la documentación aportada la necesaria protesta realizada en el acto de la vista, por lo que al no existir esta protesta hay que estimar que el recurrente consintió en la denegación o no resolución de su solicitud, por lo que no puede invocar ahora una supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Concluye el Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por concurrir el motivo señalado en la providencia de la Sección de 19 de junio de 1985.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 19 de junio de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC], entendiendo por decisión, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, la que se adopta por Sentencia previo el trámite procedimental correspondiente.

  2. El recurso planteado viene promovido fundamentalmente por el hecho de que en el procedimiento penal seguido contra el recurrente por el delito de apropiación indebida de cuotas obreras de la Seguridad Social, delito por el que fue condenado, no prestó declaración el Director Provincial de la Seguridad Social, que fue el denunciante. Sobre este hecho articula el recurrente tres supuestas infracciones de derechos fundamentales que se examinan a continuación.

  3. Alega en primer término el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Según reiterada doctrina de este Tribunal, dicha presunción lo es iuris tantum, de forma que se desvirtúa cuando existe una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo. Ahora bien, de la Sentencia de la Audiencia resulta que se practicaron en la primera instancia diversas pruebas, como son el informe de la Inspección de Trabajo y varios expedientes tramitados en Magistratura por diversas deudas del recurrente a la Seguridad Social, incluidos los que dieron lugar a la incoación de la causa. Estas pruebas pueden estimarse de cargo y sirvieron de base a la condena, como dice la misma Sentencia de la Audiencia. No existió por tanto vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

  4. Afirma en segundo lugar el recurrente que se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución) en cuanto el Juez de Primera Instancia se negó a suspender el juicio cuando no compareció el Director Provincial de la Seguridad Social, citado como testigo por el recurrente, y la Audiencia tampoco accedió a su solicitud para que declarase dicho Director Provincial. Pero este Tribunal Constitucional ha declarado también reiteradas veces que la apreciación de la pertinencia de la prueba corresponde, en principio, a los órganos judiciales ante los que se solicita. En este caso, compareció a declarar en la vista del juicio oral otra persona distinta del Director denunciante, la cual manifestó, según la propia demanda, ostentar el citado cargo de Director, aunque según el recurrente lo era del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Juez estimó que no procedía a la suspensión del juicio solicitada por el recurrente por la no comparecencia del testigo citado; y pudo hacerlo, porque la suspensión que tiene carácter excepcional, no procede cuando el juzgador se considera suficientemente informado por la prueba practicada (arts. 10.4 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, y 801 de la L.E.Cr. a que se remite el anterior). Así lo estimó el Juez, y dado que, como se ha dicho, se practicaron otras pruebas, entre ellas las de otro funcionario de la Seguridad Social, su decisión sobre la relevancia de la prueba propuesta y la continuación del juicio dependen de su criterio, y en esas circunstancias es materia en que este Tribunal no puede entrar. En cuanto a la decisión de la Audiencia, la lectura de su Sentencia muestra, como ya se ha dicho, que consideró que se habían practicado suficientes pruebas para basar la condena, por lo que tampoco el Tribunal Constitucional puede entrar a discutir si era o no suficiente, como pretende el solicitante del amparo. No se produjo por tanto la infracción del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos por el art. 24.2 de la Norma fundamental.

  5. Sostiene, por último, el recurrente que existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión (art. 24.1). Tal vulneración se habría producido porque la Audiencia no resolvió sobre la petición de prueba. Pero desde la perspectiva constitucional de la protección de los derechos fundamentales, única que aquí interesa, lo único relevante es si un acto u omisión (en este caso una omisión) vulnera alguno de esos derechos. Pues bien, aun en el supuesto de ser cierta esa omisión, no puede estimarse que hayan provocado ni indefensión ni falta de tutela judicial. Basta para llegar a esa conclusión referirse una vez más a la Sentencia de la Audiencia. En ella en forma expresa se declara que han existido pruebas suficientes para la condena en primera instancia, lo que supone que la Audiencia no consideró necesaria la prueba propuesta, porque no se produjo indefensión, como ya se ha dicho, y dio una explicación de esta decisión, la de que se practicaron pruebas suficientes. Tampoco aparece, por tanto, vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

  6. En realidad y como se dijo anteriormente, el motivo fundamental del recurso es la no declaración de un testigo. Pero es lo cierto que tanto el Juzgado como la Audiencia han considerado que tal declaración no era necesaria para la condena por existir otras pruebas. Tales decisiones entran de lleno en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución) y no afectan a ningún derecho fundamental, según resulta de los escritos y documentos presentados por las partes, por lo que no es necesario proseguir la tramitación del recurso hasta su resolución por Sentencia, por lo que procede su inadmisión con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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