ATC 543/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:543A
Número de Recurso339/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de reposición. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Merchán Rodríguez, doña Encarnación Alonso Ayuso, doña Dolores Almagro Barajas, doña Josefa Piqueras Hernández y doña María Prado Alcántara, bajo dirección letrada, presentaron escrito el 19 de abril de 1985, interponiendo recurso de amparo, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid de 14 de febrero de 1985, denunciando la violación del art. 24.1 de la Constitución, y solicitando la designación de Procurador en turno de oficio.

    Los hechos en que se funda su demanda son, esencialmente, los siguientes:

    1. Las actoras presentaron sus servicios en la Escuela de Arquitectos Técnicos de la Universidad Politécnica de Madrid, como limpiadoras por cuenta de tal Universidad, hasta que el 6 de marzo de 1975 este organismo, -ºpor adjudicación en concurso público, contrató el servicio de limpiezaa con por adjudicación en concursu público, contrató el servicio de limpieza con la empresa «Realce de Edificios y Exteriores, S. L.», pasando aquéllas a integrarse en la plantilla de esta Empresa. Adjudicado el servicio en años sucesivos a otras empresas en el 1984 se hizo cargo del mismo «Calatrava de Limpiezas y Mantenimientos, S. A.».

    2. El 23 de mayo de 1984, las actoras formularon demandas en reclamación de cantidad ante la jurisdicción laboral, y concretamente ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, y resueltas por Sentencia de 14 de febrero de 1985, se condenó a la Empresa demandada a abonar 7.800 pesetas a la actora Josefa Piqueras Hernández, desestimando los restantes procedimientos y advirtiendo a las partes que contra la Sentencia no procedía recurso alguno. En el resultando primero de los hechos probados, dicha resolución declaró: «la demandada "Calatrava de Limpiezas y Mantenimientos, S. A.", abonó a las actoras sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales, reconociendo cantidades por conceptos previstos en Convenios Colectivos al personal laboral de Universidades Estatales.

    3. Por escrito de 15 de marzo de 1985, las actoras anunciaron su intención de interponer recurso de suplicación contra dicha Sentencia por considerar que, si bien la cuestión reclamada no alcanzaba el mínimo exigido para recurrir, la cuestión debatida podía afectar a gran número de trabajadores, en concreto a todo el personal que realizaba la limpieza de la Universidad Politécnica de Madrid. Por providencia de 15 de marzo de 1985, el Magistrado titular de dicha Magistratura, declaró no haber lugar al recurso de suplicación anunciado por las demandantes, «como ya se advertía en Sentencia».

    Las cantidades reclamadas en el proceso laboral se fundamentaban en que la demandada, que abona salarios con arreglo a lo estipulado en el Convenio Colectivo para el personal laboral de Universidades Estatales, no pagó durante el año de 1983 los incrementos salariales establecidos por el indicado Convenio. La Sentencia de la Magistratura recoge como hecho probado la aplicación del Convenio provincial de Limpiezas de Edificios y Locales lo que «no es cierto en absoluto», entrando, de otro lado, a resolver sobre la aplicación o no del Convenio Colectivo de Universidades Estatales, cuestión ésta sobre la que no se había solicitado pronunciamiento. Ello constituye, según las recurrentes, una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C.E.).

    De otra parte, la Sentencia no otorga la posibilidad de interponer recurso de casación, privando arbitrariamente de un medio impugnatorio que el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) reconoce en aquellos casos en que la cuestión debatida, sin alcanzar la cuantía mínima para recurrir, afecta a un gran número de trabajadores, como es el caso de autos, que implica a la totalidad de trabajadores del servicio de limpiezas de dicha Universidad. Al denegarse el recurso se infringe el art. 24.1 indicado.

    En el «suplico» se solicita, la nulidad de la Sentencia recurrida dictándose una nueva en la que no se entre a decidir cuál Convenio es de aplicación, o en su defecto, se reconozca a las actoras el derecho de interponer recurso de suplicación.

  2. La Sección acordó provistar a las actoras de Procurador que las representara en el proceso, siendo designado por el Colegio de Procuradores de Madrid a don Ignacio Pallares Neira, al que tuvo por designado mandándose entender con él las sucesivas diligencias, concediendo un plazo a la parte actora para que formularan dicho Procurador y la Letrada designada la demanda de amparo, lo que efectuaron copiando literalmente el escrito inicial del proceso.

  3. La Sección acordó admitir tal demanda y abrir el trámite de inadmisión del proceso, por los siguientes motivos:

    1. Imprecisión en la identificación de los actos recurridos -art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC)-, para que se determine si se recurre contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 14 de febrero de 1985, o contra la providencia de 15 de marzo siguiente del propio órgano, o contra las dos resoluciones a la vez.

    2. Si el acto recurrido fuera la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de fecha 14 de febrero, la interposición de la demanda estaría fuera de plazo -art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC.

    3. Si el acto recurrido fuera la providencia de 15 de marzo de 1985, falta el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial -art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

    4. En el propio supuesto del apartado c), la demanda se habría interpuesto fuera de plazo -art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC.

    5. En cualquier caso, falta manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal -art. 50.2 b) de la LOTC.

    Concediendo un plazo a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para que alegaren sobre estas causas de inadmisión.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite en el sentido de que se dictare Auto inadmitiendo la demanda. Alega que la demanda carece de contenido constitucional según el art. 50.2 b) de la LOTC, porque la Sentencia recurrida interpretó el art. 44 del Estatuto de Trabajadores razonadamente, utilizando lo dispuesto en el art. 117.3 de la C. E., y la discrepancia sobre tal interpretación es un tema de mera legalidad. El no acceso al recurso de suplicación estuvo bien denegado porque no se alegó ni probó en el juicio la concurrencia de los requisitos exigidos en los arts. 153.1 y 76.3 de la LPL. Agrega que no se señala con perfección cuál resolución recurre. Estima que la demanda se presentó fuera de plazo para la Sentencia, pero no para la providencia, que está recurrida.

  5. La parte actora en relación al trámite de inadmisión alega: que recurre en amparo contra la providencia de 15 de marzo de 1985, que confirmó la negativa ya indicada en la demanda, de no existir recurso alguno contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. La notificación de dicha providencia tuvo lugar el 26 del mismo mes y año, por lo que el recurso se entabló dentro de plazo. Asegura que aunque se recurre contra tal providencia, el fondo del asunto es la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de 14 de febrero de 1985, contra la que agotó el recurso dicho de suplicación que no fue admitido. Por eso cuenta el plazo a partir de su denegación. Cree haber agotado todos los recursos, pues la indicada providencia indica que lo efectuó. Estima además, que la demanda no se articuló fuera de plazo, refiriéndose a la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal que mandó formalizarla después del escrito inicial del amparo. Solicita se admita el recurso a trámite, y se declare existente la violación del art. 24 de la C. E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, que desestimó las reclamaciones de cantidad que solicitaban las actoras -salvo la condena a abonar a una de ellas 7.800 pesetas, por la Empresa demandada-, contenía la advertencia a las partes de «que contra la misma no cabía recurso alguno», y sin embargo, las aquí recurrentes anunciaron su intención de interponer recurso de suplicación contra tal resolución contrariando tal prevención, por considerar que si bien, la cuantía reclamada no alcanzaba el mínimo exigido para recurrir, la cuestión debatida había afectado a un gran número de trabajadores o a todos los de limpieza de la Universidad Politécnica de Madrid, rechazándose tal petición por providencia de 15 de marzo de 1985, al estimar que como ya había advertido en la Sentencia, no se concedía en la Ley de Procedimiento Laboral recurso de suplicación por razón de la cuantía, no teniéndolo en su consecuencia por interpuesto.

    Es evidente, que partiendo de esa situación procesal, originada por los recurrentes y aceptando que el recurso de amparo se entabló contra dicha providencia, y en el fondo contra la Sentencia indicada, los mismos tenían que haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1 a) en conexión con el art. 50.1 a) de la LOTC, en cuanto exigen para poder entablar válidamente el recurso de amparo, sin incurrir en causa de inadmisión agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria; exigencia o presupuesto judicial no cumplido en absoluto en el supuesto de examen, por aceptar la providencia indicada de 15 de marzo de 1985, sin entablarse los recursos permitidos y establecidos en el art. 191 de la LPL, es decir, el de reposición ante el propio Magistrado y si fuere desestimado, el de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, por lo que indudablemente la ausencia de la utilización de los medios de recurso disponibles provoca la inadmisión de la prematura demanda de amparo, que es subsidiaria de los cauces ordinarios comunes y sólo puede entablarse luego de consumir los recursos procedentes, en los que además se deben invocar los derechos constitucionales vulnerados, para que sobre ellos se pronuncien aquellos órganos antes que este Tribunal Constitucional, concurriendo por consiguiente esas dos omisiones transcendentes, la ausencia de utilizar los recursos debidos y los de invocar los derechos fundamentales vulnerados -art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. Además, y a mayor abundamiento, concurre la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la presunta infracción de la tutela judicial efectiva que se invoca del art. 24.1 de la C. E. se apoya en la circunstancia de haber resuelto la Sentencia «cuestiones no solicitadas en la demanda laboral», por haber entrado el Magistrado de Trabajo a conocer de la aplicación o no del Convenio Laboral del personal de limpieza de Universidades Estatales, «hecho no puesto en duda», pues este planteamiento determina la más absoluta falta de conexión de la presunta lesión constitucional con los contenidos propios del derecho a la tutela judicial, porque comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, que ha de realizarse interpretando y aplicando el Derecho, dentro del que se enmarca en los Convenios Colectivos cuando sean comprensivos de «normas paccionadas» que forman por su virtualidad parte del ordenamiento jurídico, y que para tales órganos rige la máxima iura novit curia, pudiendo aplicar tales Convenios desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», e interpretar su contenido y determinar cuál es el de preferente aplicación en el supuesto de que haya concurrencia de varios; interpretación que hizo el Magistrado en su Sentencia, en primer lugar, del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de la Empresa con subrogación de derechos y obligaciones, y en relación, en segundo término, a la determinación de que el Convenio que regía el contenido de la relación laboral debatida era el de Actividades de Limpieza y no el de Universidades, siendo el objeto de la prestación de los trabajadores el específico de este Convenio; todo lo que supone la realización y el ejercicio de la función de juzgar propia de los Jueces ordinarios, en misión del esclarecimiento y decisión de la legalidad ordinaria, que les corresponde con exclusividad, según el art. 117.3 de la C.E., y en las que este Tribunal no puede entrar, por no ser una tercera instancia y haberse otorgado la tutela judicial, aunque fuera desfavorablemente para las recurrentes, al no tener en cuenta el convenio que invocaban, sin lesión alguna del art. 24.1 de la C.E. que no garantiza una interpretación coincidente con la parte que recurre, y que ésta no puede contradecir en vía de amparo al no afectarse ningún derecho fundamental.

  3. Por todo lo expuesto, y sin necesidad de examinar, por resultar superfluo, otras causas de inadmisión anunciadas en trámite previo, es evidente la inadmisibilidad por las dos causas expuestas de la demanda de amparo a trámite.

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Pallarés Neila, en representación de doña María Merchán Rodríguez y las cuatro personas más determinadas en el núm. 1 de los antecedentes, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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