ATC 536/1985, 24 de Julio de 1985

Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:536A
Número de Recurso181/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: traslado forzoso de funcionarios. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional: plazos procesales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Dionisio Lázaro Rodríguez y don José Antonio Huete García, recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 19 de junio de 1974 y 30 de noviembre de 1984, así como contra el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 22 de enero de 1942, en cuanto judicialmente se pretende en vigor no obtante haber perdido su eficacia en mayo de 1943. Se suplica la nulidad de ambas resoluciones judiciales por infringir los arts. 14, 15, 23 y 24 de la C.E., interesando igualmente de este Tribunal se pronuncie sobre la nulidad del citado Decreto, para el supuesto de que se entendiera «no caducado», por ser incompatible con los preceptos constitucionales mencionados. Los hechos a los que se contrae la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los actores ingresaron en el Instituto Nacional de Industria en fechas que no constan, pero con anterioridad al 26 de diciembre de 1958, pasando a prestar servicios en el Centro de Estudios Técnicos de Automoción (CETA), creado por el INI el 1 de enero de 1946 como una de sus Secciones para atender cuantas cuestiones se le encomendaren en relación con la automoción, erigiéndose en «verdadera obra creadora» de la constitución de la «Empresa Nacional de Automotores, S. A.» (ENASA). b) El 17 de enero de 1972, los hoy recurrentes en amparo recibieron escrito del Secretario General del INI y de su Consejo de Administración en el que se les comunicaba que a partir del 1 de enero de ese año pasaba a depender de «ENASA», conforme al acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del INI de 22 de diciembre de 1970 y la Orden de la Presidencia de este Instituto de 31 de diciembre de 1971, quedando en situación de funcionarios supernumerarios en el tan citado organismo de origen. c) Interpuesto recurso de alzada contra los acuerdos anteriores, desestimado por el Ministro de Industria, los actores acudieron a la vía contencioso-administrativa solicitando que les fuera reconocido el derecho a continuar en activo como funcionarios de plantilla del INI, con respeto de todos sus derechos funcionariales y abono de cuantas diferencias económicas por todos los conceptos activos o pasivos pudieran corresponderles. Por Sentencia de 19 de junio de 1974, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria del recurso promovido por ser conformes a Derecho la resolución del Presidente del Consejo de Administración del INI de 31 de diciembre de 1971, la Orden del Ministerio de Industria de 15 de abril de 1972 y los actos y convenios que les sirvieron de base. d) El 23 de diciembre de 1976, los actores presentaron escrito ante el Presidente del Consejo de Administración del INI en el que, por el cauce del art. 109 de la LPA, instaban la revocación de oficio del art. 49 del Reglamento de Personal del mencionado Instituto de 30 de octubre de 1959, de las resoluciones del Consejo de Administración de 22 de diciembre de 1970 y de la Presidencia de 31 de diciembre e 1971 y demás antecedentes y consecuentes por los que se trasladó forzosamente a los recurrentes a «ENASA», así como la creación del órgano denominado «Secretaría General y del Consejo» y el nombramiento del titular del mismo que intervino en los anteriores actos objeto de impugnación y a los actos y resoluciones dictados por dicho titular. La indicada acción de nulidad se fundamentaba en la falta de cobertura legal del Consejo de Administración del INI para aprobar el Reglamento de Personal de 1959 al haber caducado el Reglamento orgánico provisional del citado organismo de 22 de enero de 1942, por tener vigencia limitada a un año y, en razón de ello, haber decaído la habilitación que el art. 33 b) del citado Reglamento otorgaba al Consejo para establecer «las normas sobre personal y su retribución». e) Por acuerdo de 24 de marzo de 1977, el Presidente del Consejo de Administración del INI denegó la petición, acuerdo que fue confirmado en alzada por Resolución del Ministerio de Industria de 14 de julio de 1977. Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial y tras distintas actuaciones que no interesan al caso, los recurrentes y otros más dedujeron el 18 de mayo de 1982 demanda de amparo constitucional en la que solicitaban, entre otras peticiones, el restablecimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por Sentencia de 14 de marzo de 1983, la Sala Segunda del T.C. dictó Sentencia estimatoria del amparo en lo que se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se reconoció vulnerado, para cuyo restablecimiento la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid debería adoptar las providencias necesarias para la pronta deliberación y votación de la Sentencia que ponga fin al proceso núm. 115/1977. f) Con fecha 28 de abril de 1983, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia resolviendo el anterior recurso en la que se declaraba «la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de un recurso directo contra disposiciones generales de categoría inferior a la Ley». Interpuesto recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 30 de noviembre de 1984, cuyo fallo dice así:

    Que con estimación tan sólo en parte del recurso de apelación interpuesto por don José Luis López-Higueras y Romero y demás liticonsortes, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada con fecha 28 de abril de 1983, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, debemos, con revocación de la Sentencia recurrida, rechazar la acogida inadmisibilidad y, entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Industria y su confirmación en alzada por otra del Ministerio de Industria de 14 de julio del mismo año, que denegaron la tramitación y procedencia de la acción de nulidad ejercitada (... ) y, en consecuencia, confirmamos las expresadas resoluciones administrativas por estar ajustadas a Derecho

    .

  2. La decisión judicial impugnada, al no estimar caducada la habilitación que el Reglamento orgánico provisional del INI atribuía al Consejo para establecer las normas sobre el personal y, consecuentemente, no proceder a la declaración de nulidad de lo solicitado, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Además, el trato degradante que padecen los recurrentes «sin lograr remedio jurídico en su transmutación de funcionarios en obreros con despojo de su status funcionarial» lesiona el art. 15 de la C.E. y, al haber quedado privados de su derecho a promocionar en la función pública, se vulnera el art. 23 del Texto constitucional. Finalmente, y al no haber realizado el INI traslado con otros funcionarios, los actores se encuentran en una posición discriminatoria respecto del colectivo que permanece en el Instituto, lo que conculca el principio de igualdad.

  3. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y hacer saber al Procurador señor Alvarez del Valle, en la representación ostentada, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no aportar copia, traslado o certificación de las resoluciones administrativas de 31 de diciembre de 1971 y 18 de abril de 1972, que fueron objeto de impugnación en el proceso contencioso-administrativo [art. 50.1 b), en relación con el art. 49.2 b), ambos de la LOTC], concediéndole un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, pueda subsanar el defecto procesal indicado.

    Por escrito de 30 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle expone, en cumplimiento de la anterior providencia, que la Orden de 21 de diciembre de 1971 nunca fue notificada a sus mandantes, que tuvieron de ella un conocimiento indirecto a través de la ejecución efectuada mediante texto único, nominativamente remitido a cada uno de los afectados, que es el que se aporta, conjuntamente con el extracto del convenio de traspaso, la carta de réplica enviada a «ENASA» por los funcionarios traspasados y copia de la resolución de 18 de abril de 1972.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito y documentos que se acompañaron, dando por subsanado el defecto procesal al que se refería la providencia de 24 de abril último pasado, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente respecto de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) En relación a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 20 de noviembre de 1984, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; b) en relación con la impugnación de la Sentencia de 19 de junio de 1974, haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con la disposición transitoria segunda , 1, ambos de la LOTC], y c) en relación con la impugnación del Decreto de 22 de enero de 1942, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    1. En su escrito de alegaciones, los recurrentes comienzan señalando que la clave resolutoria del presente recurso, que compendia las violaciones denunciadas, reside en la decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa de negar la caducidad del art. 33 b) del Decreto de 22 de enero de 1942, de manera que la acción constitucional emprendida se dirige contra dicho artículo, combatiéndose la efectividad de su eficacia. Tras enjuiciar las circunstancias históricas de la creación del INI y de la promulgación de la Ley fundacional, estiman los recurrentes que el Reglamento de 1942 -que no derogó, ni pudo hacerlo, la legislación sobre funcionarios a la sazón vigente- tuvo un carácter provisional que las Sentencias combatidas han ignorado, incurriendo así en un error de juicio sobre el que no puede cimentarse la institución de la «cosa juzgada», error predicable de las disposiciones y actos dimanantes de dicho precepto, que perpetúa una situación incompatible con la Constitución. Por todo ello solicita la continuación del proceso instado.

    2. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que la demanda alega infracción de los arts. 14, 15, 23 y 24 de la C.E., todas las cuales se imputan a cada una de las resoluciones impugnadas. La primera de éstas es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1970, arguyendo el Ministerio Fiscal que se trata de una Sentencia firme y definitiva, que se pretende recurrir extemporáneamente. En cuanto a la impugnación de la Sentencia del mismo órgano judicial de 20 de noviembre de 1984, la demanda no especifica de qué modo y cómo ha podido incurrir la misma en las infracciones denunciadas, siendo evidente, en un orden lógico, que no ha podido vulnerar ni el principio de igualdad ni el derecho a la integridad física y moral y que no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, pues los recurrentes han obtenido la prestación jurisdiccional. Finalmente, y en lo que se refiere al Decreto de 22 de enero de 1942, afirma el Ministerio Fiscal que si su impugnación lo fue por cuanto el Tribunal Supremo lo consideró en vigor, la eventual lesión residiría no en la norma sino en el fallo, en cuyo caso no cabe apreciar vulneración alguna pues la declaración de vigencia fue motivada, sin que a este Tribunal competa revisar los criterios de legalidad aplicados por los órganos judiciales. En razón de todo ello, el Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Invocando la presunta infracción por los actos que dicen impugnarse de los arts. 14, 15, 23 y 24 de la C.E., la presente demanda contiene, sin embargo, tres pretensiones que es preciso determinar y separar, por resultar por su contenido heterogéneas, pues, en efecto, los recurrentes interesan de este Tribunal la nulidad: a) de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1974 que declaró ser conformes a Derecho la Orden del Ministerio de Industria de 18 de abril de 1972, la resolución del Presidente del Consejo de Administración del INI de 31 de diciembre de 1971, así como la de los demás actos y acuerdos base de las mismas en virtud de las cuales se dispuso el traslado forzoso de los actores a «ENASA», filial del INI, declarándoseles en situación de supernumerarios en la escala funcionarial de procedencia; b) del art. 33 b) del Reglamento del INI aprobado por Decreto de 22 de enero de 1942, norma de cobertura para el dictado en fecha 30 de octubre de 1959 del Reglamento de Personal del indicado organismo, cuyo art. 49 sirvió de fundamento para el citado traslado forzoso y el pase a la situación de supernumerario, y c) de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Suprermo de 30 de noviembre de 1984 que declaró ser ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Presidencia del INI de 24 de marzo de 1977 y la del Ministerio de Industria, confirmando en alzada la anterior, de 14 de julio de ese mismo año, que denegaron la tramitación y procedencia de la acción de nulidad contra el art. 49 del Reglamento de Personal del INI de 30 de octubre de 1959, las Resoluciones de la Presidencia del Consejo de Administración del INI de 22 de diciembre de 1970 y 31 de diciembre de 1971, y demás actos antecedentes y consecuentes por los que se trasladó forzosamente a los hoy recurrentes a «ENASA», así como la creación del órgano denominado «Secretaría General y del Consejo» y el nombramiento del titular del mismo que intervino en los anteriores actos de impugnación.

  2. Comenzando por razones metodológicas por el examen de la pretensión mencionada en último lugar, ha de ponerse de relieve, antes de cualquier otra consideración, la imprecisión en que incurre la demanda al identificar el acto impugnado, pues éste no es sólo, conforme se indica, la Sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 1984, ya que y en la medida en que la resolución judicial no hizo, al entrar a conocer del fondo del recurso de apelación promovido, sino declarar ajustadas a Derecho las decisiones administrativas que denegaron la procedencia de iniciar expediente de revocación de oficio de una disposición reglamentaria y una serie de actos administrativos, el presente recurso de amparo pertenece a la categoría de los denominados recursos mixtos, formulados tanto por el cauce del art. 43 de la LOTC en lo concerniente a la presunta infracción de los arts. 14, 15 y 23 de la C.E. como por la vía del art. 44 de la LOTC en lo atinente a la supuesta vulneración del art. 24 del Texto constitucional, única lesión que es posible imputar de manera directa e inmediata a un órgano judicial, pues las restantes lesiones, de haberse producido, tendrían su origen en actos administrativos, y sólo derivadamente y en razón de no haber sido corregidas, en la resolución judicial combatida.

    Los recurrentes fundamentan la presunta vulneración del derecho constitucional directamente imputable a la Sentencia del Tribunal Supremo en la circunstancia de no haber declarado ésta la nulidad del art. 49 del Reglamento de Personal del INI de 30 de octubre de 1959, dictado, a su juicio, sin la obligada cobertura legal. Esta argumentación carece de toda consistencia desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva según fórmula comprensiva de los derechos a la prestación jurisdiccional, a una resolución motivada en Derecho y a la ejecución de lo juzgado; pero en el presente recurso, los demandantes no se quejan de la violación de las garantías procesales reconocidas en el citado pasaje constitucional, pues el agravio que dicen haber padecido consiste en no haber sido atendida su solicitud de obtener la nulidad de una disposición reglamentaria: en suma, de no haber prosperado la pretensión deducida, por lo que con ello se está situando la fundamentación de la lesión invocada en un terreno del todo ajeno a los derechos que el art. 24.1 de la C.E. consagra, pues habiendo señalado en incontables ocasiones este Tribunal que la tutela judicial se satisface en plenitud cuando el órgano judicial dicta una resolución motivada en Derecho, sea o no favorable a los intereses de los litigantes, ésta es la circunstancia acaecida, ya que la Sentencia recurrida, a través de tres densos y fundados considerandos ( décimo a duodécimo, ambos inclusive), expone las razones que fundamentan la validez del Reglamento de Personal del INI de 30 de octubre de 1959, sin que a este Tribunal competa enjuiciar ese pronunciamiento, pues es ello materia de legalidad ordinaria que corresponde a la exclusiva potestad de los órganos integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 de la C.E.), y sobre el que se carece de facultad revisora.

  3. Los recurrentes también reprochan a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 la vulneración de los derechos de igualdad, por no haber ejecutado el INI más traslados con otros funcionarios; a la integridad física y moral, por «el trato inhumano y degradante» que ha implicado «su transmutación de funcionarios a obreros», y a la promoción en la función pública, reproche del todo inatendible, y no sólo -lo que ya sería suficiente- por la razón enunciada en el fundamento anterior, pues inferir de una resolución judicial que se limitó a calificar como ajustadas a Derecho unas resoluciones administrativas que denegaron la tramitación de la acción de nulidad contra los actos administrativos que, a su vez, decretaron el traslado forzoso de los recurrentes a «ENASA» y su pase a la situación de supernumerarios en el INI por estimar que tal cuestión -la del traslado forzoso- fue decidida por Sentencia firme de 19 de junio de 1974, sin que quepa «desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada mediante el cauce de la revisión de oficio ejercitado dos años más tarde, sin ningún dato fáctico o normativo que incidiría en dicha situación jurídica»; inferir de todo ello, decíamos, presuntas vulneraciones de los arts. 14, 15 y 23 de la C.E. significa dar un salto jurídico, contrario al orden lógico, pues a su través se intenta introducir en vía de amparo temas que no guardan conexión con las pretensiones ejercitadas en el procedimiento judicial previo, en el que lo ventilado fue la procedencia de una acción de nulidad contra actos cuya validez, en el sentir del órgano judicial, no es dable debatir nuevamente por aplicación del principio procesal de la cosa juzgada.

  4. Los recurrentes impugnaron igualmente la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1974 que declaró ser conforme a Derecho las Resoluciones de 31 de diciembre de 1971 y 18 de abril de 1972, y demás actos y acuerdos base de la misma, que dispusieron el traslado forzoso de los actores a la tan citada «ENASA» y en pase a la situación de supernumerario en el INI; pero se trata, sin embargo, de una pretensión privada de toda fundamentación y reveladora, en definitiva, de la perseverancia de los recurrentes en hacer valer sus intereses por encima de los cauces procesales instituidos al efecto, porque en apoyo de la viabilidad de su pretensión, los solicitantes de amparo alegan que los efectos de dicha Sentencia «persisten, violando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 15, 23 y 24 de la C.E. Ciertamente, este Tribunal, según doctrina suya muy reiterada, puede enjuiciar actos procedentes de los Poderes Públicos dictados con anterioridad a la Constitución pero que resultan contrarios a ella por haber generado situaciones que, al no agotar sus efectos, sean lesivas a derechos constitucionales, circunstancia esta que, en la creencia de los recurrentes, habría sucedido con respecto a la Sentencia de 19 de junio de 1974. Dando de lado la imprecisión en que nuevamente se incurre al derivar de modo directo e inmediato presuntas lesiones a una resolución judicial que se limita a declarar la conformidad a Derecho de unos actos administrativos, la tesis está montada sobre la premisa de considerar la Sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 1984 como una continuación de la dictada en 1974, de suerte que el dies a quo para impugnar ésta en amparo quedaría vinculado al de la notificación de aquélla, premisa incorrecta a todas luces dada la independencia de los procesos que culminaron con las indicadas resoluciones judiciales, y su indudable separación temporal y sus diversas pretensiones. La firmeza de la Sentencia de 1974 implica, por consiguiente y aceptando como simple hipótesis que los actos administrativos confirmados por ella pudieran presuntamente resultar lesivos a la Constitución por prolongarse sus efectos en el tiempo, que el dies a quo para haber interpuesto recurso de amparo tendría que haberse computado con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria segunda , 1, de la LOTC, de manera que, al margen de otras consideraciones, la pretensión de impugnar los acuerdos relativos al traslado forzoso de los actores es a todas luces extemporánea en su formulación. Por lo demás, y en lo que se refiere a petición de anular el art. 33 b) del Decreto de 22 de enero de 1942, se trata nuevamente de una pretensión carente de consistencia constitucional, ya que el recurso de amparo no es cauce de control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Dionisio Lázaro Rodríguez y don José Antonio Huete García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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