ATC 567/1985, 29 de Julio de 1985

Fecha de Resolución29 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:567A
Número de Recurso566/1985

Extracto:

Admisión. Conflicto negativo de competencia: planteamiento.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Unico. Bajo la representación de la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 20 de junio último, don Angel Prieto Ramos, doña María Carmen Santamaría Huerta y doña Hortensia Beato Fernández, suscitan conflicto de competencia negativo, conforme a lo previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica de este Tribunal, exponiendo al efecto que los tres prenombrados fueron despedidos al impedírseles la entrada en las dependencias de la Asociación Institucional de Servicios Socio-Profesionales, donde prestaban sus servicios, despidos que fueron declarados nulos por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 13 de septiembre de 1983, condenando a la Administración a readmitir a los demandantes, sin que hasta el presente hayan logrado que tal fallo se ejecute, por haberse estimado incompetentes tanto el Ministerio de Trabajo como el organismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que justifican acompañando al escrito inicial -aparte la escritura de poder- fotocopias de los escritos cursados a los organismos central y autonómico, y la respuesta emitida por éstos, en el sentido anteriormente apuntado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De los documentos acompañados al escrito inicial se desprende que el Ministerio de Trabajo no accedió a adoptar medida alguna en ejecución de la Sentencia dictada por la jurisdicción laboral, por entender que ello corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ello porque dentro de los términos de su Estatuto se dictó el Real Decreto de 30 de octubre de 1981, por el que se formalizó la asunción por la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios anteriormente desempeñados por el Instituto Social del Tiempo Libre, y con ello se asumieron los deberes jurídicos procedentes de las relaciones anteriores, esto es, se trata de una carga a los efectos de la Ley de 13 de mayo de aquel mismo año 1981. Por su parte, la Resolución de 21 de mayo del año actual, dictada por la Viceconsejería para la Administración y Función Pública, del Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, declaró que no corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de ese país la competencia para resolver la pretensión de los trabajadores interesados en la ejecución de Sentencia de que se trata, lo que compete a la Administración del Estado, Ministerio de Trabajo, todo ello en méritos de la interpretación que realiza de las pertinentes normas sobre transferencias de funciones y traspaso de servicios muy especialmente las contenidas en el Real Decreto de 26 de septiembre de 1980, y disposición adicional primera de la Ley de 14 de octubre de 1983, del proceso autonómico.

Así pues, cabe entender que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos del Estatuto de Autonomía del País Vasco y de Leyes que delimitan ámbitos de competencia del Estado y de la Comunidad Autónoma citada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el núm. 2 del art. 69 de la LOTC, debe declararse planteado el conflicto, con los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal declara planteado el conflicto negativo de competencia a que estos Autos se refieren, dándose inmediato traslado de la presente resolución a los solicitantes, mediante su Procuradora, y a las Administraciones implicadas, fijando el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado. Póngase en conocimiento de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Bilbao el planteamiento y admisión a trámite de este conflicto negativo.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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