ATC 564/1985, 29 de Julio de 1985

Fecha de Resolución29 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:564A
Número de Recurso184/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: modificación de las disposiciones impugnadas.

Preámbulo:

En el asunto de referencia y en el día de hoy, el Pleno del Tribunal Constitucional (T.C.) ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este T.C. el 11 de marzo de 1985, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art. 3 a) y 3 g) de la Ley 6/1984, de 14 de noviembre, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se regula el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en las Islas Baleares, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución Española (C. E.) al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos legales impugnados.

  2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 1985, se acordó admitir a trámite el recurso de incons itucionalidad mencionado y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, teniéndose por producida la suspensión de los preceptos legales objeto del recurso, ordenando publicar la formulación del mismo y la suspensión de los preceptos impugnados en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de las Islas Baleares».

    El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de su Consejo de Gobierno se personó y formuló alegaciones, por escrito de 12 de abril de 1985, solicitando la desestimación del recurso.

  3. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección Segunda acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

    El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares manifestó, por escrito presentado el 20 de julio, que en el «Boletín Oficial» de dicha Comunidad Autónoma núm. 16, de 10 de junio de 1985, se publicó la Ley del Parlamento Balear 6/1985, de 22 de mayo, de modificación de determinados artículos de la Ley 6/1984, de 15 de noviembre, modificación ésta que incide no sólo en el tema de la suspensión, sino también en el del propio recurso de inconstitucionalidad.

    Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito el 23 de julio siguiente interesando el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, por entender que suponen una invasión efectiva e inmediata de las competencias del ente público RTVE, invasión que se consumaría de forma irreversible si es de aplicación la materia impugnada, sin que, por otra parte, la suspensión cause quebranto para el funcionamiento del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en las Islas Baleares.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Basta examinar el contenido de la Ley 6/1985, de 22 de mayo, del Parlamento Balear, publicada en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma de 10 de junio de 1985, que modifica precisamente los arts. 3 a) y 3 g) de la Ley 6/1984 impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad, para constatar que dichos preceptos han perdido su vigencia desde el día de la publicación de la Ley 6/1985 y han sido sustituidos por otros que alteran su significado originario en aquellos aspectos que constituyen el objeto de la impugnación formulada por el Gobierno de la Nación. Por esta razón, carece de objeto pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la eficacia de unas normas, que ya han perdido su vigencia por otras causas.

  2. Por otra parte, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hace referencia, en su último escrito, a la incidencia que la modificación legal realizada pudiera tener sobre el propio recurso de inconstitucionalidad, incidencia que no puede ser otra que la que haya de derivarse del eventual reconocimiento en vía extraprocesal de las pretensiones de la parte actora, extremo éste sobre el que procede oír a dicha parte antes de adoptar la solución legal pertinente.

Fallo:

En consecuencia, el T.C. acuerda:1.° Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia o aplicación del inciso segundo del art. 3 a) y del art. 3 g) de la Ley 6/1984, de 14 de noviembre, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, suspensión que fue acordada por providencia de 13 de marzo de 1985.2.° Dar traslado del escrito presentado por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el 20 de julio de 1985 al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones que estime convenientes sobre la posible satisfacción extraprocesal de la demanda formulada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 184/1985, y sobre la procedencia o no de archivar las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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