ATC 559/1985, 29 de Julio de 1985

Fecha de Resolución29 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:559A
Número de Recurso748/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, por escrito presentado en este Tribunal el día 29 de octubre pasado, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, por estimar que los arts. 1, 3 y por conexión necesaria los párrafos 2 y 3 del art. 4 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral, vulnera la competencia de esa Comunidad Autónoma.

    Por providencia de 7 de noviembre de 1984, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de su representación procesal, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes.

  2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 28 de noviembre último y al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitó la suspensión de los arts. 1 y 3 del Real Decreto objeto del conflicto, en aquellos particulares que en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña suponen la creación de nuevos Registros y cambios de capitalidad registral, por estimar que la entrada en vigor de dichas normas en tales particulares sería causa de perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Oído el Abogado del Estado, por Auto de 20 de diciembre de 1984, el Pleno acordó denegar la suspensión solicitada por el representante de la Generalidad de Cataluña sobre la base de que no existían en ese momento los perjuicios invocados y sin que tal resolución impidiera a la Generalidad renovar la petición en su momento ni prejuzgar en modo alguno el contenido de la que en ese caso pudiera adoptar este Tribunal.

  4. Por escrito presentado el pasado día 23 de mayo, el Abogado de la Generalidad de Cataluña reitera la solicitud de suspensión de los arts. 1 y 3 del Real Decreto impugnado en aquellos particulares que en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña suponen la creación de nuevos Registros y cambios de capitalidad registral, por estimar que si los mismos se hallan en vigor el día 1 de junio de 1985, fecha en la que habrán de llevarse a término el resto de segregaciones y divisiones previstas en el referido Real Decreto, según dispone la Orden de 29 de junio de 1984, ello puede ser causa de perjuicios de imposible o difícil reparación.

    Las razones en que se fundamenta la solicitud de suspensión son, según el propio representante de la Generalidad de Cataluña, las mismas que ya se adujeron en el escrito anterior de 28 de noviembre de 1984, saliendo al paso de las razones opuestas por el Abogado del Estado en el escrito de éste de fecha 14 de diciembre del mismo año.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el pasado día 6 de los corrientes, el Abogado del Estado, tras remitirse al escrito anterior citado, niega, por un lado, que la creación de nuevos Registros en poblaciones hasta ahora carentes de ellos «condicione de manera irreversible» la competencia autonómica enunciada en el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña o suponga interferencia sobre la competencia reconocida en el art. 5.1 del mismo Estatuto, puesto que se trata de materia con tratamiento sustantivo y competencial diferenciado y reitera, por otro, los perjuicios que para los intereses públicos (y, en suma, para los intereses de los ciudadanos a cuya mejor gestión ha de servir el ejercicio de la competencia estatal resultante del art. 149.1.8 de la Constitución) supondría la paralización de la reforma hipotecaria, perjuicios -en su opiniónde muy superior intensidad y relevancia a los que acarrearía, en caso de una hipotética Sentencia estimatoria del conflicto, la reorganización del personal que hasta entonces hubiera cubierto los Registros de nueva creación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal ha reiterado en distintas resoluciones que la suspensión a la que se refiere el art. 64.3 de la LOTC es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo ello dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos.

  2. Pues bien, en el caso presente y contra lo que sostiene la representación de la Generalidad de Cataluña, este Tribunal entiende que de concederse la suspensión pedida se causarían trastornos y efectos perjudiciales mayores para los intereses generales que los que originaría el mantenimiento, en. el ámbito territorial de Cataluña, de la vigencia de la disposición impugnada, ya que retrasaría la entrada en vigor de una reorganización de los Registros a los que dicha norma se refiere, con la consiguiente demora en la descongestión de la actual demarcación registral, todo ello sin prejuzgar, naturalmente, en este momento, el sentido de la resolución sobre el fondo del conflicto.

Bien entendido que, en este supuesto, por el hecho de no accederse a la suspensión solicitada ni se prejuzga la relación o falta de ella entre las competencias relativas a las demarcaciones registral y judicial y la de organización territorial en municipios y comarcas, ni tampoco se aprecia en modo alguno que los eventuales perjuicios que se derivarían para los titulares de los correspondientes Registros caso de decidirse el conflicto en favor de la Generalidad de Cataluña sean irreparables o de difícil reparación, pues siempre será posible una nueva adscripción del personal afectado por la hipotética reordenación de la demarcación registral.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la suspensión de los arts. 1 y 3 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral en lo que afecta al ámbito territorial de Cataluña.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR