ATC 578/1985, 7 de Agosto de 1985

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:578A
Número de Recurso558/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones ha conocido del incidente de suspensión derivado del recurso de amparo núm. 558/1985, interpuesto por «Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la demanda del presente proceso, la demandante solicitó «que al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se suspenda la ejecución de la Sentencia objeto de este recurso por cuanto la misma supondría la consumación plena de los efectos de la violación del derecho fundamental que se denuncia de una lesión grave, irreversible y material de los derechos de intereses de mi representado». A esta petición, en el otrosí de la demanda, recayó providencia del 10 de julio último, acordando formar la pieza separada de suspensión y conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de alegaciones en orden a la suspensión solicitada.

  2. El Ministerio Fiscal y la parte actora, en tiempo y forma, presentaron sus alegaciones. El Ministerio Fiscal para sostener que debía denegarse la suspensión, pues no se daban los requisitos de la suspensión en cuanto a la existencia cierta de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. El demandante para insistir en que se suspenda la ejecución de la Sentencia pronunciada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 1985, alegando, a este respecto, y por lo que se refiere a la suspensión, lo siguiente: a) que si se ejecuta la Sentencia del Tribunal Supremo y, por tanto, se devuelven las actuaciones al Tribunal Marítimo Central, se le causaría un perjuicio a la demandante que cifra en las indemnizaciones que fije dicho Tribunal Marítimo en beneficio de los favorecidos por la Sentencia; b) la ejecución haría perder al amparo su finalidad, pues si se pagan las indemnizaciones que fije el Tribunal Marítimo perdería todo sentido la calificación de si ha existido o no salvamento; c) debe tenerse en cuenta, además de lo que señala el art. 56.1 de la LOTC, lo razonable del recurso, y en el caso actual, a juicio del demandante, puede sostenerse que el recurso tendrá éxito; pero en otro caso la suspensión, en el peor de los casos, únicamente retrasará unos meses la ejecución, y a cambio habrá salvaguardado unos derechos que razonablemente gozan de expectativas, dice, bastantes reales.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si nos ciñéramos a la literalidad de la petición cautelar de suspensión -constreñida a la Sentencia del Tribunal Supremo-, tendría que quedar fuera del ámbito de este proceso cautelar o preventivo de la Sentencia dictada en primera instancia (la pronunciada por la Audiencia Nacional), Sentencia que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 6.2 del Real Decretoley 1/1977, pudo llevarse a efecto, por cuanto la apelación es en un solo efecto -el devolutivo-, sin que, al no entrar en juego el otro efecto -el suspensivo- se detenga por la apelación la ejecución de la Sentencia. Con esta limitación de la suspensión a la Sentencia del Tribunal Supremo, que es lo que pide el recurrente, la Sentencia apelada continuaría desplegando sus efectos y, en consecuencia, no se impediría que lo dispuesto por esta Sentencia pudiera llevarse a ejecución.

  2. Si salvando esta limitación entendiéramos que es también la suspensión de la Audiencia Nacional lo que ha querido pedir el recurrente, y diéramos por supuesto que no se ha llevado a efecto (lo que ha podido hacerse dado que la apelación tuvo que ser admitida en un solo efecto), la consecuencia de la ejecución de la Sentencia apelada no sería otra que la inherente a la declaración de que el Tribunal Marítimo Central fije la remuneración y distribución correspondiente por el salvamento del buque «Milanos», de lo que no puede colegirse un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues aun en la hipótesis de la estimación del amparo -que no corresponde juzgar en este momento- se derivaría, tan sólo, el que se retrotrayera el procedimiento contencioso-administrativo al momento de hacer posible el emplazamiento de la Sociedad ahora recurrente, para poder defender sus derechos o intereses, y, eventualmente, a las resultas del ulterior desarrollo y conclusión del proceso, que la fijación de remuneración y distribución encomendada al Tribunal Central quedara sin efecto, y a las resultas de lo que procediera acordar en nueva Sentencia. De la sola fijación por el Tribunal Marítimo de la indicada remuneración y distribución no se sigue un perjuicio actual que haría perder al amparo su finalidad, por lo que tampoco desde este planteamiento (el de entender comprendida en la petición de suspensión a la Sentencia apelada) se da el presupuesto al que el art. 56.1 de la LOTC condiciona la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado denegar la suspensión solicitada por «Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A.».Madrid, a siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

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