ATC 572/1985, 7 de Agosto de 1985

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:572A
Número de Recurso222/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones ha conocido del proceso 222/1985, seguido a instancia del Presidente del Gobierno, respecto de determinados preceptos de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, del Parlamento de Canarias.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 18 de marzo del corriente, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promovió recurso de inconstitucionalidad frente a la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación a los arts. 6.3 y 47.2 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, del Parlamento de Canarias, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Invocó expresamente el art. 161.2 de la Constitución. Con fecha 27 de marzo del corriente se admitió a trámite el recurso, acordándose, respecto a la invocación del art. 161.2 de la Constitución, «tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, que produce, conforme establece el mismo y el art. 30 de la LOTC, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la referida Ley 8/1984, de 11 de diciembre, del Parlamento de Canarias desde la fecha de formulación del recurso, lo que se participará a los Presidentes de dicho Parlamento y Gobierno de Canarias».

  2. Por providencia de 10 de julio actual, y próximo a vencer el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso. El Abogado del Estado alegó que es criterio de esta representación que debe ser mantenida la suspensión; en primer término, por referirse el recurso al régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración, cuya puesta en vigor en forma distinta a la establecida por el Estado originaría situaciones de hecho de difícil reparación o distorsiones operativas en el funcionamiento del Consejo, sin que resulte perjudicial para la Comunidad el respetar inicialmente la regulación estatal de tales incompatibilidades; en segundo lugar, por suponer el otro precepto impugnado (art. 47.2.2) una disminución inmediata y efectiva de las competencias del Ente Público RTVE, que se consumaría irreversiblemente si la Ley se aplica y cuya suspensión entendemos no produce quebranto a la Comunidad. El Abogado don Rafael Alcázar Crevillen, en representación del Gobierno de Canarias, sostuvo que esta parte tiene interés en el levantamiento de la suspensión por razones obvias, dado que con ésta sólo se consigue que no entren en juego las causas de incompatibilidad previstas en el artículo impugnado, cuando el fundamento mismo de la impugnación está en exigir la aplicación de todas esas circunstancias determinantes de la incompatibilidad y de una más, cuya omisión ha determinado al Gobierno de la Nación a interponer el recurso de inconstitucionalidad presente; en segundo lugar y en cuanto se refiere al art. 47.2, también impugnado, tal artículo tan sólo sería de aplicación para el caso en que la legislación del Estado prevea la posibilidad de que un órgano representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma de Canarias informe con carácter previo al nombramiento de los Directores de RNE, RCE y TVE, no existiendo la citada legislación, no es de aplicación el precepto de la Ley canaria objeto del recurso, por lo que mantener la suspensión no reporta ningún beneficio al Estado. El Parlamento de Canarias no ha formulado alegación alguna una vez transcurrido el plazo concedido a tal efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Con carácter provisional, a reserva de que el Pleno del Tribunal Constitucional, una vez reanudadas las sesiones ordinarias, pueda adoptar otras decisiones, procede mantener la suspensión producida como consecuencia de la invocación por el Gobierno de la Nación del art. 161.2 de la Constitución, pues por referirse el recurso en primer término a incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración de RTVC, su puesta en vigor podría originar situaciones de complicada reparación; y en cuanto al otro precepto infringido, por referirse a competencias con incidencia en la competencia del Ente público RTVE, su suspensión no produce quebranto a la Comunidad Autónoma, sin que, en uno y otro caso, deba entrarse al enjuiciamieno de las normas cuestionadas, pues tal enjuiciamiento corresponde a otro tiempo ulterior de este recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda mantener la suspensión de los artículos 6.3 y 47.2 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, del Parlamento de Canarias.Notifíquese al Gobierno y Parlamento de Canarias y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias».Madrid, a siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

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