ATC 603/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:603A
Número de Recurso502/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Julio Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de «Velázquez, Sociedad Anónima», Compañía Española de Seguros y Reaseguros, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 30 de mayo de 1985, con la pretensión de que se estime el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia dictada con el núm. 93 del día 8 de mayo de 1985 por la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, correspondiente a las diligencias núm. 103/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander, seguidas por el procedimiento de la Ley 10/1980.

    La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) y en el otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la Sentencia recurrida.

    Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. «Velázquez, Sociedad Anónima», era la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio del vehículo «Seat 124-D», matrícula S-2359-B, que el día 24 de abril de 1984 era conducido por José Luis González López, que carecía del oportuno permiso y había sido ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de robo, dos de utilización ilegítima de vehículo de motor, uno de resistencia y otro de hurto, conduciendo en estado de embriaguez por la avenida de Castañeda, de Santander. En dicho vehículo concurrían las siguientes circunstancias. El vehículo era propiedad de doña María del Pilar Sánchez Gómez, según certificado núm. 83.550.138, el tomador del seguro y asegurado era su esposo, don José Manuel Alciturri Cobo, que la noche de referencia iba en calidad de ocupante en el vehículo, acompañando a José Luis González López, que conducía el vehículo, careciendo del oportuno permiso, como ya se ha indicado.

    2. El referido automóvil, haciendo zigzag, fue a colisionar contra el turismo matrícula S-71982, que estaba aparcado junto a los Campos de Sport de la ciudad de Santander, cuando el ocupante y esposo de la propietaria, José Manuel Alciturri Cobo, se encontraba con la cabeza y medio cuerpo sacado del vehículo por la ventanilla, falleciendo de resultas del accidente.

    3. Por este hecho se siguieron diligencias de la Ley 10/1980, núm. 103/1984, correspondientes al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander, que dictó Sentencia en la que se condenaba a José Luis González López como autor de un delito de imprudencia simple a la pena de un mes y un día de arresto mayor, privación de carné de conducir o inhabilitación para obtenerlo durante dos años, pago de costas, con inclusión de las de la acusación particular e indemnización a María del Pilar Sánchez Gómez en la cantidad de 1.169.133 pesetas, absolviendo a «Velázquez, Sociedad Anónima», que había sido parte del procedimiento por la responsabilidad civil directa. La suma indemnizatoria señalada se descomponía en 169.133 pesetas por los gastos médicos ocasionados por José Manuel Alciturri Cobo, y 1.000.000 de pesetas por indemnización derivada de la muerte de éste, a favor de su esposa.

    4. El Ministerio Fiscal, doña Pilar Sánchez Gómez y «Velázquez, Sociedad Anónima», interpusieron recurso de apelación contra la anterior Sentencia, y la Audiencia Provincial dicta Sentencia confirmatoria de la del Juzgado de Instrucción, con excepción de la responsabilidad civil del delito imputable al condenado José Luis González López, que se fija en la suma ya citada de 1.169.133 pesetas, de las que responderá dentro de los límites del Seguro Obligatorio la Compañía Aseguradora «Velázquez, Sociedad Anónima».

      Los fundamentos de Derecho en que se basa la parte recurrente, después de analizar los requisitos formales y de procedimiento son, en extracto, los siguientes:

    5. Se estima que la resolución recurrida vulnera el art. 24 de la Constitución, puesto que, si bien a juicio de la parte recurrente se razona oportunamente en el segundo considerando de la Sentencia recurrida que el art. 3.° de la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor prevalece sobre los criterios fijados en el art. 22 del Reglamento de dicho Seguro Obligatorio, con apoyo en la referencia que formula la parte recurrente a jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo esta parte sostiene que en el supuesto de que se trata ante este Tribunal el asegurado por el Seguro Obligatorio no es generador de derechos, por estar fuera de cobertura.

    6. Y al igual que no percibe el asegurado indemnización por las lesiones, en el caso de muerte, por la misma naturaleza jurídica no genera derechos por no existir a su favor cobertura.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 19 de junio de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Compañía de Seguros y Reaseguros «Velázquez, Sociedad Anónima», y por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Pinto Marabotto, a tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En cuanto a la petición de suspensión se acordó resolver lo procedente cuando se admitiera o inadmitiera el recurso.

  3. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 8 de julio de 1985 formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La demanda pretende darle dimensión constitucional -vulneración del derecho a la tutela judicial- a una cuestión de la más estricta legalidad, como lo es alcance subjetivo del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

      Se trata de si la esposa del tomador del seguro, fallecido en accidente cuando conducía un tercero el coche asegurado, puede ser beneficiaria de la indemnización fijada en Sentencia. El asunto fue suficientemente debatido y la hoy recurrente, pudo dejar oír sus argumentos en ambas instancias. Prueba de todo ello es la existencia de dos resoluciones juidiciales de sentido opuesto: la de instancia que estimó que el Seguro Ogligatorio no cubre la responsabilidad civil cuando el beneficiario es el cónyuge del asegurado, y la de la Audiencia, en apelación que, partiendo de la supremacía de lo declarado en la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1982 sobre lo dispuesto en el Reglamento del Seguro Obligatorio de 22 de marzo de 1965, entiende que el cónyuge no queda excluido de la cobertura de este Seguro.

    2. Lo que ahora se pretende es que el Tribunal Constitucional dé una nueva interpretación a los preceptos aplicables y asuma la que prevaleció en primera instancia y anule la de apelación. Es decir, que el recurso de amparo se configura como una nueva instancia dirimente, del todo impropia de su naturaleza destinada a preservar o restablecer vulneraciones de los derechos fundamentales, siempre sin invadir el ejercicio de la potestad jurisdiccional que compete exclusivamente a los órganos del Poder Judicial.

      A juicio del Fiscal, la falta de contenido constitucional de la pretensión formulada es manifiesta y procede inadmitir el recurso conforme a la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de «Velázquez, Sociedad Anónima», por escrito de 3 de julio de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Esta parte considera que la Sentencia objeto del recurso vulnera disposiciones legales vigentes, como son las que regulan el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, tanto el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, como el Reglamento aprobado por Decreto de 19 de noviembre de 1964, al dar cobertura al asegurado fallecido, generando una indemnización a favor de su esposa.

    2. Partiendo de la vulneración flagrante de la Sentencia, la misma implica:

      1. La violación del principio prohibitivo de la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales, en que se basa el Poder Judicial.

      2. La negación de la seguridad jurídica.

      3. Infracción de la legalidad constituida.

      4. La prepotencia del órgano judicial citado, frente al particular, que hace que sufra una actuación imprevista, con la que no puede contar.

    3. La violación de los anteriores principios inspiradores de nuestra Constitución hacen que la Sentencia haya situado en indefensión al recurrente, al verse implicada en un fallo, totalmente contrario a la legalidad constituida, no tutelándose sus legítimos derechos.

      El recurrente entiende que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y solicita el amparo, debiendo recaer decisión por el Tribunal.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, a cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución admitida por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental ha sido interpretado por el Tribunal, en muy reiteradas ocasiones, en el sentido de que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal. Por otra parte, como también ha declarado el Tribunal reiteradamente, el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en su ámbito, que son los comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia del art. 30 (art. 41.1 de la LOTC).

    En el presente caso no puede caber duda de que la entidad demandante ha obtenido resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, por lo que no existe el menor indicio, en lo que en este caso importa, de que el art. 24.1 de la Constitución haya podido ser vulnerado; en realidad la actora plantea una cuestión de mera legalidad, ajena a la competencia del Tribunal y al ámbito del recurso de amparo.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por la actora.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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