ATC 601/1985, 18 de Septiembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/1985
Fecha18 Septiembre 1985

Extracto:

Inadmisión. Actos anteriores a la Constitución: efectos agotados. Retroactividad de la Constitución: alcance. Tribunales de Honor: «tempus regit actum».

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Javier Almagro y Pardo de Donlebum.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de mayo de 1985, don José Barreiro-Meiro Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Javier Almagro y Pardo de Donlebum, contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 22 de marzo de 1985. Pide el solicitante del amparo que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se retrotraiga el procedimiento al momento en que la Constitución debió ser observada, evitándose así la vulneración de los arts. 26, 18, 24.2, 24.1 y 9.3 de la misma, procediendo la Sala Quinta del Tribunal Supremo a dictar una nueva Sentencia que respete la Constitución y deje sin efecto la sanción que impuso al recurrente un Tribunal de Honor.

    La demanda se fundamenta en que don Javier Almagro y Pardo de Donlebum fue sancionado por un Tribunal de Honor el 13 de julio de 1973 con separación total del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal. Entrada en vigor la Constitución, solicitó que le fuese revocada y anulada la sanción de separación total del Servicio y contra la desestimación presunta, y luego expresa, de su pretensión, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de octubre de 1982.

    Entendió la Audiencia, en el sexto de los considerandos de su resolución que: la supresión del Tribunal de Honor no es una supresión meramente orgánica, sino que alcanza a aspectos sustantivos y procesales; la conducta deshonrosa ya no podrá ser el tipo de infracción que da lugar a la sanción de separación, salvo lo dispuesto para el procedimiento disciplinario, el cual no ve aumentadas ni disminuidas sus competencias por esta supresión; el procedimiento aplicado ante estos tribunales queda igualmente proscrito. En definitiva, se ha estirpado el órgano, pero se ha abolido, también, su modo de actuar y en consecuencia su aptitud para adoptar decisiones que sólo él podría tomar. El sistema de valores proclamado en la Constitución no permite la existencia de un órgano que responde a principios de organización arcaicos, incompatibles con una sociedad moderna, y que utiliza en su actuar un procedimiento en el que la ausencia de garantías irrenunciables es la norma; pues bien, siendo esto así, como lo es, no resulta razonable mantener los efectos de una institución contraria a unos principios de organización social moderna y que en su funcionamiento, legal cuando actuó, estuvieron ausentes principios procesales que se estiman irrenunciables. En todo caso si la disposición derogatoria de la Constitución produce sus efectos frente a las leyes que estén en frontal contradicción con ella, no se ve, antes al contrario, razón alguna para que tales efectos no se desplieguen contra los efectos pendientes de esas mismas leyes. No sería razonable, por último, que en la hipótesis de que la misma conducta sancionada se hubiera producido el 20 de diciembre de 1978, el procedimiento hubiera quedado paralizado incluso aunque se hubiera dictado resolución por la publicación de la Constitución, y esta misma conducta sancionada y cumplida la sanción desde 1973 no se vea favorecida por dicha norma.

    Apelada la referida Sentencia por el Abogado del Estado, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de marzo de 1985, la revocó. Entendió el Tribunal Supremo que la cuestión a decidir consistía en determinar si a partir de la vigencia de la Constitución subsiste o no la sanción de separación, acordada por un Tribunal de Honor, contra un funcionario del Organismo Autónomo Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, en aplicación de la Ley de 17 de octubre de 1941; que para determinar el alcance del art. 26 de la C.E., sobre la sanción que en su día se impuso por un Organismo legal en vigor al dictarse la misma, la cual quedó firme, convenía precisar que el art. 26 C.E. prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil a partir de la vigencia de la Constitución misma; que, en consecuencia, podría entenderse derogada la normativa legal preconstitucional que regulaba tales Tribunales de Honor; que, no obstante, el alcance del art. 26 es derogatorio pero no anulatorio con efectos ex tunc; que el efecto de la sanción impuesta el 13 de junio de 1973 recayó sobre una relación funcionarial concreta, en la que se encontraba el interesado, extinguiéndola, por lo que los efectos jurídicos de la misma quedaron agotados con su cumplimiento. En consecuencia, al caer el caso contemplado fuera de la normativa de la amnistía, revocó la Sentencia apelada, dejándola sin efecto.

  2. La solicitud de amparo entiende que se ha vulnerado el art. 26 C.E., en relación con el art. 9.3 de la misma, por cuanto la Constitución establece en este artículo la irretroactividad solamente respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, lo que implica no tácita, sino explícitamente, la retroactividad constitucional cuando las disposiciones sancionadoras contrarias a la Constitución sean desfavorables o restrictivas de derechos individuales; entiende asimismo que se ha vulnerado el art. 18.1 C.E., en relación con el 26 y 9.3, a causa del art. 24.1 y 2, también violados por la Sentencia recurrida en amparo.

    Los Tribunales de Honor, que prohíbe el art. 26 C.E., se suprimieron por su falta de garantías de defensa. Cuando no hay garantías de defensa se priva de tal defensa al encartado y, en consecuencia, se le condena sin las precisas garantías de prueba. En otras palabras, se vulnera el principio de «presunción de inocencia que establece el art. 24 C.E. Una sanción contra el honor adoptada sin las debidas garantías ha privado y sigue privando de su honor al recurrente. Se le ha vulnerado, por ello, el derecho que le reconoce el art. 18 C.E.

    Según el solicitante del amparo se le ha privado de la tutela judicial efectiva, que le proporcionó la Audiencia Nacional, por lo que se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.; y se ha vulnerado asimismo el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 C.E., en relación con el art. 9.3 C.E., pues si al recurrente se le mantiene la sanción y otro español cuya separación del servicio no se hubiera producido se le anula por la entrada en vigor de la Constitución, la discriminación es evidente.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 3 de julio pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concede un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    Dentro del mencionado plazo el solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones. El Fiscal General del Estado, por su parte, ha pedido la inadmisión del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente asunto carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

    Todo el gira en punto a una aplicación retroactiva de la Constitución, tema respecto del cual este Tribunal ha dicho ya que consideraba la Constitución como plasmación de un «sistema de valores esenciales que han de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico», cuando estos valores esenciales «son especialmente relevantes», como ocurre respecto de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, la retroactividad de la norma fundamental se puede aceptar, siempre que haya actos posteriores al momento de su entrada en vigor, Sentencias de la Sala Primera de 31 de marzo de 1981 (R.A. 107/1980) y de 6 de abril de 1981 (R. A. 107/1980) y Sentencia de la Sala Segunda de 15 de noviembre de 1982 (R.A. 256/ 1981). Sin embargo, se ha insistido siempre, como obvio resulta por imperativo del principio de seguridad jurídica, en que es necesario que las disposiciones, resoluciones o actos preconstitucionales frente a los que se impetra el amparo «no hubieran agotado sus efectos» (Sentencia Sala Segunda de 6 de julio de 1982, R.A. 164/1980) y es un principio básico del Derecho funcionarial que la separación del servicio por sanción disciplinaria constituye una extinción irreversible de la relación de servicio que une al funcionario con la Administración. El acto de separación tiene valor constitutivo y desliga al funcionario de la Administración, sin perjuicio de los derechos pasivos, de manera que los efectos del acto se agotan con tal extinción.

  2. El solicitante del amparo no dice nada sobre los hechos que motivaron la aplicación de las normas relativas a los Tribunales de Honor. Y según la práctica constante anterior a la Constitución, tales Tribunales funcionaban para sancionar disciplinariamente faltas muy graves que, por ello, podrían llevar aparejada la separación del servicio y el Tribunal de Honor era muchas veces una vía alternativa del expediente disciplinario. En el considerando IV de la Sentencia de la Audiencia Nacional, se dice que el recurrente fue también condenado por el Tribunal de Contrabando, por lo que habiendo sido funcionario de un Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, la eventual retroactividad de la Constitución no debe ser el único parámetro a tener en cuenta, para acceder a su pretensión de fondo, y habría que analizar si hoy, bajo el régimen constitucional, no sería pertinente también separar del servicio a un funcionario presuntamente responsable de una infracción de contrabando cuando pertenece al Servicio de Vigilancia Fiscal.

  3. Aunque es cierto que los Tribunales de Honor carecían de las garantías mínimas que exige el Estado de Derecho y por eso la Constitución los abolió, en la época en que actuaron, y consumaron sus efectos las actuaciones por ellos producidas (tempus regit actum), cubrían una función hoy encomendada a la Administración Pública para corregir las infracciones de los sujetos vinculados a ella por una relación de supremacía especial. Por tanto, no es lícito predicar la retroactividad del art. 26 C.E. en los términos defendidos en el recurso.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo promovido por don Javier Almagro y Pardo de Donlebum.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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