ATC 597/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:597A
Número de Recurso372/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de diligencias. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda:carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 30 de abril de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 del mismo mes y año, que formula el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Curipa, Sociedad Anónima», contra las siguientes resoluciones judiciales: a) Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid mediante el que se decreta el archivo de diligencias previas instruidas en virtud de querella por presuntos delitos de falsedad y estafa; b) Auto del mismo Juzgado por el que no se da lugar a reforma interpuesta contra la resolución anterior, y c) Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se desestima apelación interpuesta contra la misma resolución. Suplica se declare la nulidad de las citadas resoluciones, y se ordene al Juzgado de Instrucción la reapertura de las diligencias previas, así como que se dicte Auto de procesamiento y prisión contra los responsables de los presuntos delitos de falsedad y estafa.

    El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 29 de octubre de 1981, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid dictó Auto por el que, mediante demanda del «Banco de Promoción de Negocios, Sociedad Anónima», despachó ejecución contra los bienes y rentas de «Aceites Valdivia, Sociedad Anónima»; «Curipa, Sociedad Anónima»; don Félix y don Pedro Valdivia Ruiz de Castroviejo y don Manuel Valdivia Serrano, por la cantidad de 11.500.000 pesetas de principal, más 4.000.000 de pesetas de intereses y gastos, sin perjuicio de ulterior liquidación, en virtud de póliza de préstamo concedido por el mencionado Banco en favor de «Aceites Valdivia, Sociedad Anónima», y con la garantía solidaria de «Curipa, Sociedad Anónima», y de las demás personas frente a las que la ejecución fue dirigida.

    2. Por algunos de los demandados, entre ellos «Curipa, Socieda Anónima», se formalizó oposición a la ejecución, dictándose por el mismo Juzgado de Primera Instancia Sentencia, con fecha 28 de julio de 1983, por la que, desestimando las oposiciones articuladas y estimando la demanda de juicio ejecutivo, mandó seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate en los bienes de los demandados.

    3. Con fecha 22 de julio de 1983, «Curipa, Sociedad Anónima», formuló querella criminal por los delitos de falsedad y estafa contra el «Banco de Promoción de Negocios, Sociedad Anónima» , y demás personas físicas que hubieran tenido intervención en los hechos objeto de la querella, dictándose, por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, Auto, de fecha 18 de enero de 1984, por el que se decretó el archivo de las diligencias instruidas por no constituir infracción penal de los hechos denunciados.

    4. Frente a la resolución anterior, interpuso «Curipa, Sociedad Anónima», recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación. Por el mismo Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha 26 de marzo de 1984, por el que se declaró no haber lugar a reformar la resolución impugnada, admitiendo la apelación en ambos efectos.

    5. Con fecha 15 de marzo de 1985, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto, notificado el día 1 de abril siguiente, por el que, desestimando la apelación formulada, confirmó íntegramente la resolución apelada.

  2. La demanda de amparo se dirige frente a las tres mencionadas resoluciones judiciales dictadas en virtud de la querella formulada por la Entidad que solicita el amparo, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo -junto a una extensa exposición de los hechos a partir de los cuales aparece evidenciada, a juicio de la Entidad actora, la comisión de los delitos que dieron lugar a su querella-, mediante la indefensión causada a dicha Entidad al dejarla las resoluciones aquí impugnadas a merced de tales conductas delictivas.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las tres resoluciones frente a las que se dirige el recurso de amparo, ordenando al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid la reapertura de diligencias previas para perseguir los presuntos delitos de falsedad y estafa y, tras ello, dictar Auto de procesamiento y prisión contra el Agente de Cambio y Bolsa que intervino en la ya referida póliza de préstamo y contra el Director del «Banco de Promoción de Negocios, Sociedad Anónima», como autores de tales delitos, disponiendo además que tanto ellos como el mencionado Banco, en su calidad de responsable subsidiario, presten fianza en la cantidad de 17.000.000 de pesetas, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes y, en su caso, se proceda al embargo de bienes de los mismos, en cantidad suficiente para responder de tal suma.

    Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, pues de ejecutarse tales autos, se extinguiría la acción penal, y proseguiría la acción civil contra los bienes de la Entidad solicitante de amparo, acción civil basada, según se alega, en una póliza plagada de falsificaciones, con lo que a esa Entidad se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal manifiesta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional el que este órgano no es una tercera instancia ni tiene por cometido examinar o revisar los hechos ni la apreciación de las pruebas, lo que es materia reservada a la plena soberanía de los órganos jurisdiccionales. De las actuaciones que se acompañan no resulta que haya tenido lugar la indefensión aducida, porque la recurrente tuvo acceso a la jurisdicción al habérsele admitido la querella interpuesta, pudo aportar los medios de prueba que estimó pertinentes y obtuvo resoluciones fundadas en derecho con los razonamientos que expresan los considerandos de tales resoluciones. El que discrepe la ahora demandante del criterio sostenido por los órganos judiciales no entraña, por sí, indefensión, a los efectos del art. 24 de la C.E. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. La demandante, por su parte, en escrito de 11 de junio de 1985, señala que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se desprende que al no admitirse una querella oportunamente planteada, puede el querellante acudir al recurso de amparo por estimar que tal decisión entraña una violación de su derecho a la tutela jurisdiccional. Y respecto al caso concreto de que se trata, es evidente que de la exposición efectuada en la demanda se deduce una relación inmediata y directa entre la violación del derecho de la recurrente y las resoluciones que se recurren.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinr si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, debemos examinar la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución alegada por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal en el sentido de que comprende el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. Asimismo ha recordado este Tribunal con insistencia la imposibilidad, ya establecida por el art. 44.1 b) de la LOTC, de que, al examinar una pretensión de amparo relativa a la actuación de los órganos judiciales, la jurisdicción constitucional entre a conocer de los hechos que dieron lugar al correspondiente proceso, respecto a los que habrá de respetarse la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales ordinarios.

  3. En el presente caso, la resolución judicial por la que se decretó el archivo de las diligencias instruidas tras querella interpuesta por la Entidad solicitante de amparo tuvo lugar al considerar, de manera razonada, que los hechos objeto de tal querella no constituían infracción penal, con lo que el archivo de diligencias era consecuencia jurídicamente obligada, según lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin que conste, por otra parte, que en la tramitación de la querella tal Entidad se viera privada de la posibilidad de aducir cuanto a su derecho consideró conveniente. Y no puede oponerse a esta conclusión que en Sentencia anterior, dictada en demanda civil sobre los mismos hechos, se afirmase, incidentalmente, que de estimar que existía la falsedad en que se fundamentaba la oposición a dicha demanda debió promoverse la correspondiente querella, pues, obviamente, tal afirmación no era determinante de la apreciación que el Juez penal hiciera, en su caso, acerca de la existencia o no de conductas delictivas en relación a aquellos hechos.

    La Entidad querellante hizo uso, con posterioridad, del recurso de reforma y del de apelación, obteniendo, en ambos, resoluciones asimismo razonadas, en las que resultó confirmada la argumentación que llevó al Juez penal a decretar el archivo de las diligencias.

    No es posible, por todo ello, estimar que se han conculcado las exigencias que derivan del art. 24.1 de la Constitución, ni es posible, tampoco, revisar las resoluciones judiciales objeto de la demanda de amparo, conforme a las alegaciones que en dicha demanda se formulan, pues tales alegaciones apuntan, todas ellas, a un examen de los hechos que dieron lugar al proceso a quo, examen fáctico que, según se ha indicado, permanece fuera de las facultades revisoras de este Tribunal Constitucional.

  4. Concurre, en consecuencia, el motivo de inadmisión de la demanda de amparo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Esta conclusión da lugar a la improcedencia de abrir la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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