ATC 592/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:592A
Número de Recurso331/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la participación en los asuntos públicos: ejercicio. Iniciativa popular: naturaleza tributaria de la proposición de ley.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de abril de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Aurelia de la Sierra y del Río y de doña Ana María Cendra Casanovas, contra Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados por el que no se admitió a trámite proposición de ley de iniciativa popular sobre pensiones de jubilación para administradores familiares. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Doña Aurelia de la Sierra del Río, Abogada y Secretaria general del Sindicato Autónomo Nacional de Administradores Familiares, y doña Ana María Cendra Casanovas, administradora familiar y Presidente del citado Sindicato, junto con el resto de los componentes de la comisión promotora de una llamada «Ley 65 Pensiones de jubilación para Administradores Familiares», presentaron, con fecha 8 de marzo de 1985, ante la Mesa del Congreso de los Diputados, una proposición de Ley bajo dicha denominación, invocando el derecho a la iniciativa legislativa popular prevista por el art. 87.3 de la C.E. y regulada por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo.

    2. Con fecha 26 de marzo de 1985, la Mesa del Congreso de los Diputados acordó no admitir la referida iniciativa legislativa popular, por estimar que contravenía lo dispuesto en el art. 87.3 de la Constitución y en los arts. 2.2 y 5.2, apartados a) y c), de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, al afectar a materias tributarias y al ser reproducción de contenido igual o sustancialmente equivalente de otra iniciativa presentada durante la legislatura en curso.

  2. La presente demanda de amparo se dirige frente al mencionado Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a participar en los asuntos públicos que se establece en el art. 23.1 de la C.E.

    Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al fundamentar la Mesa del Congreso su negativa a admitir la iniciativa legislativa en el carácter tributario de ésta, así como en el hecho de haberse presentado durante la legislatura en curso otra de contenido igual o sustancialmente equivalente, cuando ambas circunstancias se desmienten si se tiene en cuenta que en la proposición ahora presentada se recoge «el carácter voluntario de adherirse a dicha Ley», por lo que la «aportación», prevista en la proposición, de 1.000 pesetas mensuales para cada familia española para constituir un fondo nacional de pensiones para jubilación de administradores familiares, no tiene carácter tributario, configurando, más bien, «un sistema de previsión social voluntaria».

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional deje sin efecto la resolución recurrida, acordándose en su lugar que la Mesa del Congreso vuelva a reconsiderar la documentación de la proposición de ley «pensiones de Jubilación para administradores familiares (amas/os de casa)», presentada el 3 de marzo de 1985, oficiándose a la Real Academia de la Lengua para que informe sobre la interpretación de las palabras «ahorro», «aportación» y «tributo», y ordenándose en su caso o aconsejándose a la Mesa del Congreso para que recoja en su importancia objetiva e imperativo social y económico el contenido de la mencionada proposición de Ley. Por otrosí se solicita el recibimiento a prueba del recurso de amparo.

  4. Con fecha 29 de mayo de 1985 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en su Ley Orgánica, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal manifiesta que las actuales recurrentes en amparo ya formularon otra demanda con idéntico contenido ante este Tribunal, que fue inadmitida por Auto de la Sala Segunda de 16 de enero de 1985. La demanda que ahora se plantea no es otra cosa que una repetición de la anteriormente rechazada, ya que el texto articulado que ahora se presenta viene a ser una reiteración del precedente,al tener el mismo significado tributario o parafiscal, como indicaba el Auto citado de la Sala Segunda, carácter que no permite su inclusión en la Ley Orgánica 3/1984 que regula la Iniciativa Legislativa Popular. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.

    La representación de las recurrentes, por su parte, se ratifica en la petición expuesta en su demanda, reiterando los argumentos de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión suscitada mediante la presente demanda de amparo viene a ser muy similar a la que las actuales recurrentes ya suscitaron en el recurso de amparo número 690/1984, cuya inadmisión fue decidida por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 16 de enero de 1985.

    La diferencia que parece introducirse en el presente caso es la relativa al carácter voluntario, y no obligado por tanto, de las prestaciones pecuniarias que tratan de regularse mediante la iniciativa legislativa de la que trae causa la demanda de amparo, y esa diferencia es la que oponen las recurrentes a los motivos en que la Mesa del Congreso de los Diputados fundamentó su resolución para no admitir a trámite dicha iniciativa, es decir, el carácter tributario de ésta y el hecho de haberse presentado durante la misma legislatura otra iniciativa de contenido igual o en sustancia equivalente.

  2. Ciertamente, del texto de la proposición en relación a la que se ha pretendido ejercer el derecho a la iniciativa legislativa aparece suprimida la referencia al sentido obligatorio que tendrían las prestaciones a partir de las cuales quedarían constituidos unos llamados «Fondos de Pensiones Familiares». Resulta evidente, sin embargo, que esta supresión no altera, por si sola, la esencial dimensión tributaria de la iniciativa que ha tratado de ejercitarse nuevamente.

    En efecto, el texto de la proposición, a pesar del pretendido carácter voluntario de las prestaciones, va claramente dirigido al establecimiento de una serie de mecanismos que evidencian la imposibilidad de considerar que el único objetivo de esa iniciativa, a modo equiparable de lo que serían las primas de un seguro privado (lo cual, entre otras cosas, nos llevaría a la conclusión de que un instrumento legal específico resulta, a tales efectos, innecesario), sea el de recordar esa voluntariedad prestacional.

    En lo que se refiere a la percepción y gestión de las prestaciones, ambas se encomiendan a una Entidad llamada «Patronato Nacional de Pensiones Familiares» definida como «Organismo Autónomo» y cuya naturaleza pública parece indiscutible, debiendo el Estado autorizarle para «la utilización discrecional con total independencia de los mecanismos de recaudación fiscal de que dispone la Administración Pública». En lo relativo a los derechos que tales prestaciones generarían en forma de una pensión de jubilación para determinados ciudadanos, su aspecto de cargas para el erario público parece, asimismo, indiscutible, desde el momento en que pretende establecerse que esa pensión «no será inferior al salario mínimo interprofesional actualizado que perciba cualquier trabajador en el territorio nacional».

    No resulta, por todo ello, que haya quedado desvirtuado, como verdadero significado de la iniciativa, el de constituir un sistema de previsión de carácter semejante al de la Seguridad Social, sistema que más bien resulta de naturaleza tributaria, o al menos parafiscal, según criterios generalmente aceptados.

  3. Persiste, en consecuencia, respecto al conjunto de la nueva proposición el mismo motivo de inadmisión a que se refiere la letra a) del art. 5.2 de la Ley Orgánica 3/1984, esto es, tener por objeto la proposición alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por el art. 2 de dicha Ley Orgánica, en cuyo apartado 2 expresamente se indica que están excluidas de la iniciativa legislativa las materias de naturaleza tributaria. Concurre, asimismo, respecto a esta nueva proposición el motivo de inadmisión de la misma a que se refiere la letra e) del mismo art. 5.2, es decir, el hecho de que la proposición es reproducción de otra iniciativa popular de contenido sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura en curso.

    Ambas causas de inadmisión fundamentaron el Acuerdo de la Mesa del Congreso frente al que se dirige la presente demanda de amparo y, al evidenciarse plenamente su concurrencia, no es posible que el proceso de amparo siga su curso, conforme a lo establecido en el art. 6.2 de la mencionada Ley Orgánica 3/1984, al incurrir la proposición de Ley en dos de las causas de inadmisión de la misma previstas en el apartado 2 del art. 5.2 de la misma Ley Orgánica.

  4. La no admisión de la proposición de Ley, pues, resulta fundamentada por las previsiones de la normativa establecida en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, para regular la iniciativa legislativa popular, por lo que no se da indicio alguno de vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23 de la C.E., concurriendo por tanto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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