ATC 591/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:591A
Número de Recurso314/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de abril de 1985 tiene su entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo que formula el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de don Luis Alvarez García, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se confirmaron determinadas resoluciones del Ministerio de Defensa. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 18 de enero de 1983 el Ministerio de Defensa dictó resolución por la que desestimó pretensión del hoy solicitante de amparo, Teniente Coronel de Intendencia del Ejército del Aire, relativa a su ascenso a Coronel de dicho Cuerpo.

      Frente a la anterior resolución interpuso el señor Alvarez García recurso de reposición, que sería desestimado por nueva resolución del mismo Ministerio de fecha 21 de abril de 1983.

    2. Por el señor Alvarez García se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que, con fecha 18 de febrero de 1985,la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, notificada el día 18 de marzo siguiente, por la que, desestimando el recurso interpuesto, declaró ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. La demanda de amparo se dirige frente a la anterior Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a la igualdad, que se reconoce en el art. 14 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al no haber seguido dicho órgano judicial criterios unificadores en la aplicación de la legalidad vigente en materia de ascensos dentro de las Fuerzas Armadas, lo que hubiera conducido a reconocer el derecho del hoy solicitante de amparo a ascender al empleo de Coronel en el Ejército del Aire.

  3. En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho del actor a ascender a Coronel del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, derecho que le viene reconocido por la igualdad ante la Ley de todos los españoles en el art. 14 de la Constitución y por aplicación de la Ley Orgánica 6/1980, en relación con la Ley 20/1981 y 48/1981.

  4. Con fecha 8 de mayo de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen procedentes respecto a la posible presencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según establece el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Dentro del plazo concedido manifiesta el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, que, conforme al art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional es inapelable, y hay que entender, por tanto, agotada la vía impugnativa contra la misma, presupuesto procesal del recurso de amparo según dictado del art. 44.1 a) de la LOTC. Sí concurre, sin embargo, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues no se trata de ver si ha ascendido otro con peor derecho, del que no se dan datos para conocer sus circunstancias, sino si el recurrente tenía derecho a ascender, que es lo reclamado. El considerando segundo de la Sentencia explica con razones atendibles que no tenía ese derecho al no reunir las condiciones exigidas: en tales condiciones, cualquier comparación es inservible, porque sería un ejemplo no ajustado a legalidad. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.

    El recurrente, por su parte, en escrito de 27 de mayo de 1985 manifiesta haber agotado todos los recursos admisibles en derecho, y en cuanto al fondo del asunto, se ratifica en los términos de su escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente recurso de amparo, según se señala en el mismo, una presunta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art, 14 de la C.E., que habría sido producida mediante una resolución de un órgano jurisdiccional aplicando, en vía contencioso-administrativa, la legalidad vigente en materia de ascensos militares.

    Resulta evidente, en tal sentido, que el examen de dicha resolución, en cuanto implica un juicio de legalidad, es decir, una determinación de las normas legales aplicables y la subsunción a las mismas del supuesto de hecho planteado, es algo que escapa a las facultades revisoras de este Tribunal Constitucional, quien ha de limitarse a considerar si ha existido la vulneración constitucional denunciada, esto es, si ese juicio de legalidad se ha producido con discriminación para el solicitante de amparo, contra lo dispuesto en el art. 14 de la C.E.

  2. Para ello, sin embargo, sería preciso, según reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, que se ofreciera un término de comparación que permitiese afirmar una identidad sustancial de supuestos de hecho, a partir de la cual pudiera valorarse si se ha producido discriminación, es decir, si la resolución judicial impugnada se ha dictado sin una justificación suficiente y razonable respecto al trato judicial diferente otorgado con anterioridad en igual situación.

    En el presente caso, no se ofrece ese término de comparación en forma de decisión judicial adoptada anteriormente en relación a circunstancias personales sustancialmente idénticas a las alegadas por el solicitante de amparo. Resulta ya, por consiguiente, superflua cualquier otra reflexión acerca de la pretensión aquí suscitada, desde la perspectiva del art. 14 de la C.E., y habrá de acordarse la inadmisibilidad del recurso de amparo, en base a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de esta jurisdicción constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Por lo que no es necesario entrar en la posible presencia de la causa de inadmisión adicional señalada en nuestra providencia anterior, de 8 de mayo del presente año.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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