ATC 631/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:631A
Número de Recurso649/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado y en el día de hoy, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Nuevas Galerías Madrileñas, Sociedad Limitada», arrendó en 1966 un local de negocio ubicado en el núm. 6 de la calle Antonio López de Madrid. Los propietarios del local habían construido éste sin respetar una servidumbre de luces constituida por escritura pública en favor de los propietarios de la casa núm. 8 de la misma calle. Estos últimos interpusieron en su día demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, que se tramitó con el núm. 466/1966 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid y que fue definitivamente resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1971 por la que se condenaba a los propietarios del local ocupado por la Sociedad hoy recurrente a realizar las obras precisas de demolición y reforma para que se respete la servidumbre de luces aludida. En tales autos del juicio declarativo de mayor cuantía no fue parte, ni por lo tanto oída ni vencida, la Sociedad arrendataria del local situado en el predio sirviente.

    Instada la ejecución de la Sentencia y requerida inicialmente la Entidad arrendataria al desalojo del local, se opusieron los propietarios del mismo y más tarde la propia Entidad formuló demanda incidental en ejecución de Sentencia, acordándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, por providencia de 8 de abril de 1981, que no ha lugar a obligar a «Nuevas Galerías Madrileñas, Sociedad Limitada», a que desaloje los locales que ocupa en la finca de la calle Antonio López, núm. 6. Esta providencia fue confirmada en reposición por el Auto del mismo Juzgado de 16 de junio de 1981, que, recurrido en apelación por los titulares de la servidumbre de luces, fue revocado por Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de junio de 1983. Este Auto, a su vez, fue impugnado en casación por la Sociedad hoy recurrente, al amparo del art. 1.695 de la L.E.C., y confirmado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985.

  2. Contra los mencionados Autos de la Audiencia Territorial y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1985, interpuso el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de «Nuevas Galerías Madrileñas, Sociedad Limitada», recurso de amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1985, solicitando que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales así como que la ejecución de la Sentencia dictada en los Autos 466/1966, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, no puede afectarle en forma alguna, por lo que no procede que sea obligada a desalojar el local de negocio que ocupa ni a consentir su derribo. Igualmente solicitaba la demandante de amparo que se decida la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada.

  3. Considera la solicitante de amparo que las resoluciones recurridas le han producido total indefensión al negarle la legitimación pasiva, sin que pudiese hacer alegación alguna, y que los procedimientos para la ejecución de Sentencia sólo pueden surtir efectos por relación a las personas que intervinieron como partes en el proceso, de tal manera que la entrega de la cosa inmueble objeto del pleito a que se refiere el art. 926 de la L.E.C. sólo puede realizarse cuando aquélla se hallare en poder del que fue vencido en el juicio que se trató de ejecutar, pero no si la poseyeran legítimamente terceros, ya que nadie puede ser desposeído sin ser oído y vencido en juicio denegatorio del título posesorio que invoque, como ordena el art. 446 del Código Civil. Por ello entiende que tales resoluciones judiciales han infringido su derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

  4. Por providencia de 24 de julio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte al Procurador señor Zulueta Cebrián, en nombre y representación de «Nuevas Galerías Madrileñas, Sociedad Limitada», y concedió al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de diez días, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1. b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. En su escrito de 8 de agosto de 1985, el Ministerio Fiscal alega que si el agravio que se imputa hubiera existido, lo que habría producido el Auto de la Audiencia y debió ser invocado al interponerse el recurso de casación, por lo que al incumplirse este requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, incurre la demanda en la causa de inadmisión insubsanable prevista en el art. 50.1 b) de aquélla. Por otra parte, en todas las incidencias procesales de la ejecución la recurrente de amparo ha tenido oportunidad de intervenir y defenderse y las resoluciones judiciales de las que discrepan han sido fundadas en derecho. El hecho de que resulte afectada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1971, sin haber sido parte en el proceso principal, nunca le ha podido producir indefensión por aquéllas, pues teóricamente la supuesta violación del derecho fundamental a la tutela judicial podrían discutirse si se la produjo la Sentencia que puso fin al pleito principal, pero nunca sería imputable de modo inmediato y directo, como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, a los órganos judiciales que han dictado las resoluciones en el proceso incidental de ejecución que ahora se impugna en amparo, resoluciones que deciden cuestiones de interpretación legal, ajenas a este recurso, sin que deba olvidarse, en todo caso, que el derecho a que las Sentencias se ejecuten está protegido por el art. 24 de la Constitución. Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b) -en relación con el 44. 1 c)- y 50.2 b), todos de su Ley Orgánica.

  6. Por su parte, la recurrente, en su escrito de 12 de septiembre último, reitera los fundamentos de hecho y de Derecho que se contienen en la demanda de amparo, recalcando que, al no haber sido parte en el pleito principal, no puede sufrir las consecuencias de la Sentencia recaída en el mismo, pues ello vulneraría el principio general del derecho que dice «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio», principio de elaboración doctrinal y jurisprudencial ya reconocido antes de la Constitución. El Auto de la Audiencia Territorial, que fue recurrido en casación por la única vía posible del art. 1.695 de la L.E.C. y que ahora se impugna en amparo,debería haber remediado las consecuencias del defecto de indefensión que se produjo en el pleito principal, por lo que, al no hacerlo, incurrió en infracción del principio general antedicho, recogido hoy en el art. 24 de la Constitución. En consecuencia, solicita la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ante todo es necesario apreciar que la demanda de amparo incurre en defecto insubsanable consistente en no haberse invocado en el proceso a quo el derecho constitucional que se estima vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, exigencia que, como viene repitiendo este Tribunal, no constituye una mera o aparente formalidad que dificulta el procedimiento, sino que obedece a la finalidad sustancial de hacer posible el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la jurisdicción ordinaria, al ser el amparo constitucional el medio último subsidiario de las garantías de los derechos fundamentales. Puesto que la referida invocación pudo hacerse al interponer el recurso de casación y no se hizo, como se desprende del resultando cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo que lo resolvió, sin que la solicitante de amparo alegue nada en contrario, debe afirmarse que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el citado art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica.

  2. Aunque el defecto señalado es, de por sí, suficiente para acordar la inadmisión del recurso, conviene añadir, a mayor abundamiento, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC tampoco puede, por esta razón, ser admitida.

En efecto, dicha demanda se dirige contra dos resoluciones judiciales adoptadas en un procedimiento incidental de ejecución de Sentencia, procedimiento en el que no se ha causado indefensión a la parte hoy recurrente, puesto que pudo comparecer y fue oída en cada una de las sucesivas instancias en que se personó. Y, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida declara obiter dicta que no estaba legitimada para ser parte recurrente en casación, lo cierto es que resuelve en cuanto al fondo las alegaciones formuladas por la misma.

Realmente lo que la recurrente aduce es su presunta indefensión no en el procedimiento ejecutorio, sino en el juicio declarativo del que aquél trae causa. Pero, en este sentido, la alegada infracción de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no es imputable directamente a las resoluciones Judiciales hoy recurridas. La indefensión sería, en su caso, imputable a las decisiones adoptadas en el juicio declarativo, que finalizó en 1971 por Sentencia firme y definitiva, con mucha antelación, pues, a la entrada en vigor de la Constitución.

Lo que en dicho juicio declarativo podía haberse considerado como un obstáculo procesal o un menoscabo de las garantías de defensa judicial de la parte hoy recurrente, en el procedimiento ejecutivo consiguiente no constituye sino una cuestión de fondo relativa a si la ejecución a realizar sobre bien inmueble por condena de su propietario puede afectar o no a terceros poseedores que no fueron partes en el proceso declarativo; cuestión ésta respecto de la que la Sociedad recurrente en amparo, debe repetirse, pudo utilizar cuantos instrumentos legales le confiere el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. Cosa distinta es que las resoluciones judiciales impugnadas desestimasen sus pretensiones, por razones igualmente de fondo, en una interpretación de la legalidad razonada y no arbitraria que este Tribunal Constitucional no puede revisar, puesto que no constituye una tercera instancia judicial.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por «Nuevas Galerías Madrileñas, Sociedad Limitada», sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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