ATC 628/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:628A
Número de Recurso529/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; precedentes administrativos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 11 de junio de 1985, don José Antonio Fraile Merino, compareciendo por sí mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 1984 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

    1. El recurrente -Juez titular, en la actualidad, del Juzgado de Distrito núm. 4 de Madrid- ingresó en el año 1962 en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados Municipales de segunda categoría, mediante oposición libre y directa entre licenciados en Derecho.

    2. Por Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio, se integraron en un solo Cuerpo los hasta entonces diferenciados de Secretarios de Juzgados Municipales y Comarcales, pasando, unos y otros, a integrar el Cuerpo único de Secretarios de Juzgados de Distrito, a quienes se asignó, indiferenciadamente, un mismo coeficiente retributivo. Importa destacar que el acceso al antiguo Cuerpo de Secretarios Municipales tenía lugar, hasta la señalada integración, a través de una doble vía: Por oposición directa (como fue el caso del hoy demandante) o mediante oposición restringida entre Secretarios de Juzgados Comarcales.

    3. Producida la unificación citada, y a efectos de reconocer una ventaja económica a quienes habían adquirido la condición de Secretarios de Juzgados Municipales por oposición, el Real Decreto 492/1978, de 2 de marzo (de régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia), estableció, en su disposición final quinta, primera, lo siguiente: «A los funcionarios que en virtud de oposición hubieran obtenido ascensos a plazas de superior categoría con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley 11/1966, de 18 de marzo, les será computado, a efectos económicos, el tiempo que les reconoció la disposición final segunda de la Ley 101/1966, de 28 de diciembre». Por su parte, dicha disposición final segunda de la Ley 101/1966 (de retribuciones de funcionarios de la Administración de Justicia) previó que «a los funcionarios que en virtud de oposición hubieren obtenido ascensos a plazas de superior categoría a la de ingreso en el Cuerpo se les reconocerá, a los solos efectos económicos, los años de servicios que a continuación se determinan para las categorías que se mencionan: (...), seis años por cada una de las (categorías)... de Secretarios de Juzgados Municipales...».

    4. Acogiéndose a lo prevenido en estas normas, el demandante solicitó del Ministerio de Justicia el beneficio consistente en que le fueran reconocidos seis años de servicios en virtud de haber accedido a la condición de Secretario de Justicia Municipal por oposición y antes de la promulgación de la Ley 11/1966. No obstante haberse acogido peticiones análogas en otros casos, y a pesar de que la concesión del beneficio fuera informada favorablemente, la solicitud del actor fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Justicia dictada el 28 de mayo de 1980. Esta Resolución fue recurrida en alzada ante el Ministro de Justicia, recayendo Resolución confirmatoria de la misma el 25 de marzo de 1981. Entiende el demandante que la «razón principal» de esta denegación en vía administrativa de su petición fue la de que en uno y otro acto se citaron los preceptos antes transcritos (disposición final quinta del Real Decreto 492/1978 y disposición final segunda de la Ley 101/1966) de modo defectuoso, al reproducir el texto de dichas normas del modo siguiente: «a los funcionarios que en virtud de oposición hubieran obtenido ascensos a plazas de superior categoría», alterando así el sentido de los preceptos en cuestión que, al referirse a quienes, por oposición, hubieran obtenido «ascensos o plazas de superior categoría», englobaba tanto a los antiguos Secretarios comarcales que ingresaron por oposición restringida en el Cuerpo de Secretarios Municipales (supuesto del ascenso a plaza de superior categoría) como a quienes se integraron directamente en dicho Cuerpo por oposición directa. Este último sería el caso de quien hoy recurre y, con carácter general, el supuesto también contemplado en las disposiciones finales antedichas al diferenciar las mismas entre quienes hubieran, siempre por oposición, obtenido «ascensos» o, como en el caso del demandante, «plazas de superior categoría».

    5. Frente a la Resolución desestimatoria del Ministro de Justicia promovió el señor Fraile Merino recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, en Sentencia de 29 de diciembre de 1985, resolución ésta en la que, por tanto, se declaró la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

      La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    6. Entiende el actor que la Sentencia impugnada le deparó discriminación, conculcando así su derecho ex art. 14 de la Constitución, por haber fundamentado su fallo desestimatorio en una diferencia de posición -inexistente, a su juicio- entre los Secretarios de Juzgados Municipales que lo fueron por oposición restringida entre Secretarios comarcales (los únicos a los que, en criterio de la Sala juzgadora, habría de reconocérseles el beneficio económico descrito) y aquellos otros que, como el demandante actual, adquirieron dicha condición en virtud de oposición directa. Se dice en la demanda que tal distingo en la aplicación de la Ley es improcedente, no sólo por la literalidad de la misma, sino porque, tanto en unos casos como en otros, el sentido del reconocimiento del beneficio en cuestión era idéntico: Establecer un trato de favor para los Secretarios de Juzgados de Distrito que ingresaron por oposición (directa o restringida) en el Cuerpo de Secretarios Municipales y aquellos otros que, proveniendo del Cuerpo de Secretarios Municipales, accedieron al de Secretarios de Juzgados de Distrito sólo por ministerio de la norma.

    7. La discriminación sufrida resultaría, además, patente a la vista de que, en casos análogos al del hoy demandante, el beneficio económico en cuestión sí se habría reconocido. Así, y conforme a la documentación aportada, al menos otros cuatro funcionarios en identidad de circunstancias con el señor Fraile Merino habrían visto reconocido su derecho por la Administración, habiéndose pronunciado en igual sentido, en otro caso similar, la Sentencia núm. 175 de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 12 de junio de 1981.

      En el suplico se pide del Tribunal que, declarando el derecho del recurrente a que le sean reconocidos seis años de servicios a efectos económicos, «deje sin efectos» la Sentencia recurrida y las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso al que aquélla puso término.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 10 de julio último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la LOTC, por no haberse presentado copia, traslado o certificación de las resoluciones del Ministerio de Justicia, y la del 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Y concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

    El solicitante de amparo, en escrito presentado con fecha 3 del mes actual, presenta, al amparo del art. 85.2 de la LOTC y para subsanar la primera de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, copias de las resoluciones dictadas por la extinguida Dirección General de Justicia en 28 de mayo de 1980 y la del Ministerio de Justicia de 25 de marzo de 1981, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

    Y en cuanto a la referencia a la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, se remite a todo lo expuesto detalladamente en el escrito de demanda, puesto que todas las alegaciones y fundamentación del recurso se basa en la violación del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, el cual, en síntesis, estima se ha conculcado en una doble vertiente:

    1. Por cuanto compañeros de la misma convocatoria y oposición (señores Martín Martín, González-Rothwoss, Hernando Muñoz, etc.) y otros en situación análoga (señores Santos Benito, García Moreno, etc.) tienen reconocido el beneficio, a efectos económicos, de los seis años de servicio, y al recurrente ha sido negado.

      ¿Qué principio de igualdad y de justicia se ha seguido cuando en idénticas situaciones a unos se concede y a otros no, dependiendo tal concesión del criterio de la autoridad o funcionario de turno?

    2. Además, y aunque bastaría el anterior argumento, el principio de igualdad está suficientemente recogido en la disposición quinta, primera, del Real Decreto de 2 de marzo de 1978.

      En efecto, el Ministerio de Justicia rechaza la concesión del beneficio porque dice se aplica a los funcionarios que hubiesen obtenido ascensos a plazas de superior categoría, cuando el Real Decreto citado dice ascensos o plazas de superior categoría.

      Claramente se desprende, y por principios de igualdad y de justicia no podía ser de otra manera, que el beneficio se aplica:

      - A los Secretarios comarcales que por oposición restringida ascendieron a Secretarios de Juzgados Municipales; y

      - A los Secretarios municipales que accedieron al Cuerpo por oposición libre y directa, método éste, sin duda alguna, de más dificultad y rigor que el anterior.

      El Fiscal General del Estado, en escrito presentado con fecha 24 de julio último, expone que este Tribunal tiene dicho repetidamente que la igualdad que contempla el art. 14 de la Constitución es también igualdad en la aplicación de la Ley, «lo que implica que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales...» (Sentencia 63/1984, fundamento jurídico 4). Es decir, que es noción que está siempre referida a un mismo órgano judicial, pero no a diferentes órganos de la jurisdicción, pues hay que respetar el margen razonable de discrecionalidad y de independencia en la aplicación de las normas que corresponde a todo órgano judicial. Si en este caso se trata de Sentencias pronunciadas por distintas Audiencias Territoriales, es claro que carece de consistencia la invocación de desigualdad en aplicación de la Ley, según la doctrina que acabamos de ver de este Tribunal.

      La uniformidad en la aplicación de la Ley es cometido del Tribunal Supremo y no del Constitucional. Es más, en casos como el presente la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa abre la posibilidad de utilizar el recurso de revisión cuando se producen Sentencias contradictorias de las Salas en asuntos de contenido idéntico [art. 102.1 b)], y este Tribunal tiene dicho que, antes de formular recurso de amparo, en los supuestos en que se den los motivos que la LJCA dispone el de revisión, es preciso recurrir a éste para agotar así los recursos utilizabes según es exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC (vid., como más reciente, Auto de 8 de mayo de 1985, RA 132/1985, fundamento jurídico 2).

      Y termina exponiendo que concurren las dos causas de inadmisión [art. 50, apartados 1 b) y 2 b)] puestas de relieve por la Sección.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez que ha sido subsanado el defecto que con base en el art. 49.2 b) -y el art. 50.1 b)- se advirtió al demandante, en la fase de admisión prevista en el último de los artículos citados, la cuestión se reduce ahora a enjuiciar si, como se detectó inicialmente, concurre el supuesto obstativo a la admisión previsto en el art. 50.2 b), esto es, el de si la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Antes, sin embargo, conviene despejar un equívoco de la demanda, pues aduciéndose en ella que se interpone el recurso por el cauce del art. 44, recurso frente a resoluciones judiciales-, es de notar que no es correcta esta identificación respecto del acto recurrido, y su encaje en el art. 44, ya que, de haberse cometido la lesión constitucional sería imputable a las resoluciones ministeriales, respecto de las cuales la Sentencia de la Audiencia Territorial -Sala Segunda del orden jurisdiccional contencioso-administrativo- significó la culminación de la oligada vía jurisdiccional previa, que exige el art. 43, y no el art. 44, aunque eta defectuosa formulación, corregible, por lo demás, no sería obstáculo a la admisión del recurso, proporcionados que han sido los elementos que hacen viable, desde este aspecto formal, la demanda.

  2. Respecto del otro motivo [el del art. 50.2 b)], advertido en su momento, tenemos que comenzar por destacar que, ante todo, lo que aquí se cuestiona es la interpretación -acusada de errónea en la demanda-, que a la disposición final quinta del Decreto 492/1978, y, en lo menester el precepto al que el Decreto, en esta disposición se remite, han dado las resoluciones ministeriales, y ha acogido, confirmándolas, la Sala de Madrid (la Segunda del orden contencioso-administrativo). Siendo esto así, en principio, y en tanto no se detecte violación constitucional, es de la incumbencia del Tribunal ordinario competente, al que compete en exclusividad, salvo, insistimos, lo previsto sobre garantías constitucionales, el enjuiciamiento de los actos de la Administración (arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución). Con el designio de vestir de ropaje constitucional lo que, en principio, es una controversia sobre la interpretación de los preceptos que hemos dicho, acude el recurrente a denunciar la violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, citando al efecto unos precedentes administrativos, y una decisión jurisdiccional de otra Audiencia Territorial (la de Zaragoza), argumentando que la Administración, al separarse del criterio sustentado en otros casos, y el Tribunal de Madrid al juzgar, sin vincularse a esos precedentes y en abierta contradicción con otra decisión procedente de otro Tribunal, han violado el derecho a un tratamiento igual en la aplicación de la Ley. Sobre este planteamiento hacemos las consideraciones procedentes a continuación.

  3. La argumentación del demandante es, en síntesis, por un lado, que habiéndose reconocido a otros peticionarios por la Administración el derecho que a él se niega, se ha aplicado distintamente la misma norma; y, desde otro lado, que reconocido por otro Tribunal el derecho, que la Administración en este caso había negado, al igual que al recurrente, apartándose de los precedentes, se ha dado una contradicción entre Sentencias; sosteniéndose, desde una y otra argumentación, que la disparidad administrativa y jurisdiccional es corregible por la vía del amparo, como supuesto de violación del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley. Comenzando por el último de los razonamientos -contradicción entre Sentencias de distintos Tribunales-, tenemos que recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional remitir la solución de la disparidad jurisprudencial a los mecanismos unificadores, que en el ámbito de lo contencioso-administrativo es el recurso de revisión [motivo del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa], mecanismo que no necesariamente conducirá a la prevalencia del precedente, sino a la prevalencia de la solución conforme con los preceptos disciplinadores del caso. Basta recordar, a estos efectos, que «el principio de igualdad ha de cohonestarse necesariamente con el de independencia de los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a los de superior rango establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la Ley a través de su jurisprudencia». (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1984). En el otro aspecto -fuerza del precedente administrativo-, tenemos que recordar que la aplicación del precedente encuentra un límite en el principio de la legalidad, de modo que no cabe alegar el precedente cuando éste es ilegal. De aquí que la hipotética desigualdad operada por obra de los actos administrativos no puede sostenerse una vez que los mismos han sido enjuiciados, declarándose su validez por el Tribunal competente, pues se estaría cuestionando, en definitiva, la interpretación de los preceptos aplicables (los que hemos citado en el fundamento segundo), que como hemos dicho corresponde al ámbito jurisdiccional definido en el art. 117.3 de la Constitución como de la incumbencia de los Jueces y Tribunales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Fraile Merino.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR