ATC 627/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:627A
Número de Recurso488/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Postulación: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Francisca Rodríguez Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Francisca Rodríguez Pérez se dirigió a este Tribunal por medio de escrito remitido por correo certificado con fecha 22 de mayo de 1985, en demanda de amparo frente a las Sentencias de 17 de enero y 11 de abril de 1984, dictadas por los Juzgados de Distrito y de Instrucción, respectivamente, de Loja, en autos de juicio verbal de faltas, y de 22 de abril de 1985, del Juzgado de Distrito de la citada localidad, en proceso de cognición por reclamación de cantidad, al estimar que vulneran los arts. 10, 15, 24 y 39 de la Constitución. Solicita se declare la nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales y se ordene la celebración de un nuevo juicio; por otrosí interesa la designación por turno de oficio de Procurador que la represente.

    De las alegaciones y documentos que se aportan se deduce que el día 14 de agosto de 1983 la solicitante de amparo sufrió un accidente por atropello por un automóvil, del que fue asistida en un centro dependiente del INSALUD, tardando en curar, sin defecto ni deformidad, ochenta y siete días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Celebrado juicio verbal de faltas por lesiones, el Juez de Distrito de Loja condenó al conductor del automóvil como autor de una falta de imprudencia simple, con resultado de lesiones, a determinadas penas y a una indemnización, cuantificada por diversos conceptos, a la perjudicada. Apelada la anterior Sentencia, el recurso fue desestimado, por Sentencia de 11 de abril de 1984. Se promovió por la señora afectada juicio civil de cognición ante el Juzgado de Distrito de Loja, que resolvió por Sentencia de 22 de abril de 1985, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados. No consta se haya interpuesto recurso de apelación frente a esta última resolución.

  2. Por providencia de 19 de junio pasado se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas:

    1. En cuanto a la impugnación de las Sentencias de 17 de enero y 11 de abril de 1984: 1.ª la del art. 44.2 en relación al 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la LOTC, por no aparecer que se haya alegado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

    2. En cuanto a la Sentencia de 22 de abril de 1985, recaída en proceso civil: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación al 44.1 a), por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial previa; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso el derecho constitucional que se dice vulnerado.

    3. La del art. 50.1 b) en relación al 81 de la LOTC, por no comparecer por medio de Procurador y bajo la dirección de Abogado y no acreditar, para su designación de oficio, que se haya gozado de tal beneficio en los previos procesos judiciales, ni que haya venido a peor fortuna posteriormente.

  3. En el trámite referido la solicitante de amparo ha presentado escrito exponiendo que la alegación básica y fundamental para la admisión del recurso de amparo es eliminar la injusticia que supone ignorar las graves secuelas que marcan su cuerpo y han reducido sus facultades laborales; que el Juzgado de Distrito de Loja conoció y resolvió en el orden penal y civil el accidente, y, pese a las reiteradas reclamaciones oficiales y privadas, para que se tuviera en cuenta las secuelas del accidente, la indemnización concedida por la Sentencia del juicio de faltas no basta para atender a los gastos de recursos legales, sin poder gozar de justicia gratuita, pues perderá la totalidad de la exigua indemnización percibida. Finalmente, que la protección que se solicita es la declaración de nulidad de las tres Sentencias aludidas en el escrito inicial y la celebración de nuevo juicio, previo reconocimiento forense de la recurrente.

  4. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el escrito de interposición del recurso está presentado por la propia recurrente, que no alega la condición de Licenciada en Derecho, sin que confiera su representación a Procurador y sin actuar bajo la dirección de Letrado, con lo que incumple lo ordenado en el art. 81 de la LOTC e incide en la causa de inadmisión del art. 50.1 b). No entrando el Ministerio Fiscal en el examen de los otros motivos de inadmisión por no habérsele dado traslado de copias de las resoluciones recurridas (no acompañadas, para tal traslado, por la solicitante de amparo).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La posible concurrencia de causas de inadmisibilidad, puesta de relieve en la providencia inicial recaída en este proceso, adquiere certeza tras el trámite de alegaciones producido, en el que la parte recurrente se abstiene de argumentar sobre lo objetado, certeza que deriva:

  1. Acciona la demandante prescindiendo de la intervención de Abogado y Procurador, con incumplimiento de lo establecido en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 81, de la misma.

  2. Se impugnan extemporáneamente las Sentencias de 17 de enero y 11 de abril de 1984, con quebranto de lo previsto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley antes citada.

  3. Respecto de esas mismas Sentencias, y también en cuanto a la de 22 de abril de 1985, no se invocó en los respectivos procesos previos vulneración de derecho constitucional alguno, como exigen los arts. 50.1 b) y 44.1 c) de la propia LOTC.

  4. En cuanto a la última de las Sentencias antes referidas, al no deducirse contra ella recurso de apelación, quedó sin agotar el utilizable de acuerdo con las leyes procesales pertinentes, de lo que deriva la inobservancia de lo estatuido en los arts. 50.1 b) y 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo ello es procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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