ATC 625/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:625A
Número de Recurso471/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Joaquín Mas Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Joaquín Mas Fernández, mediante escrito presentado en este Tribunal por el Procurador don Elías López Arevalillo el 23 de mayo de 1985, interpuso demanda de amparo, por considerar que en el proceso seguido contra él se ha infringido el derecho a la igualdad ante la Ley y se le ha producido indefensión.

  2. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Almería, en Sentencia de 21 de diciembre de 1984, condenó a don Francisco Joaquín Mas Fernández, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a las penas de dos meses de arresto mayor y accesorias, así como a indemnizar a la entidad perjudicada. En el acto del juicio oral, se solicitó por la defensa del señor Mas Fernández la suspensión del juicio, al no comparecer un testigo propuesto por aquélla, solicitud a la que no se accedió.

    Por la representación del demandante en amparo se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia citada, interesándose, de conformidad con el art. 792.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), la práctica de sendas pruebas, documental y testifical, que fue inadmitida por providencia de 20 de marzo de 1985. Con posterioridad, la Audiencia Provincial de Almería, en resolución de 29 de abril de 1985, vino a confirmar la de instancia en todos sus pronunciamientos.

  3. El demandante suplica que este Tribunal dicte Sentencia en la que se decrete la nulidad de la providencia de 20 de marzo de 1985 y la de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería. Subsidiariamente, para el caso de que no procediera otorgar aquel amparo, solicita la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, y que se disponga la celebración de nuevo juicio en el que se practiquen todas las pruebas propuestas en su día. En otrosí numerados, suplica el recibimiento del recurso a prueba y la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia.

  4. Por providencia del pasado 10 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la señalada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el proceso precedente la infracción constitucional que ahora se dice producida; b) la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la providencia citada, alega la representación del recurrente que en el acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Almería se invocó la vulneración de preceptos constitucionales en la tramitación y que ya en el escrito de interposición del presente recurso de amparo se mencionan las alegaciones de forma y de fondo que justifican el contenido de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene, en el mismo trámite, que la demanda se dirige contra la providencia de la Audiencia Provincial que denegó la diligencia de prueba propuesta y sólo subsidiariamente contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado. Afirma que es difícil encontrar una relación lógica entre las irregularidades que el recurrente denuncia y las infracciones constitucionales que dice producidas, que no explica. Por exclusión, parece que el reproche constitucional se dirige sólo realmente contra la providencia de la Audiencia Provincial contra la que, sin embargo, no se interpuso el recurso de súplica que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluye el Fiscal solicitando la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No es fácil, dada la falta de precisión de la demanda, establecer con claridad cuáles son los actos contra los que ésta se dirige ni cuáles los derechos fundamentales que se dicen violados. Se alega la violación del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la C.E., pero ni se explica en qué ha consistido la discriminación de la que se dice haber sido víctima, ni se ofrece término alguno de comparación que permita discernir la existencia de la desigualdad en la aplicación de la Ley. Ciñéndose el recurso en realidad a la providencia por la que se deniega las diligencias de prueba, parece algo más consistente la alegación de una hipotética vulneración del art. 24.2 de la C.E. A esta alegación reduciremos, en lo que sigue, nuestro razonamiento, pues en lo que toca a la antes mencionada e hipotética infracción del principio de igualdad, la absoluta carencia de argumentación permite, desde este momento, considerar la demanda carente de contenido.

  2. La violación del derecho a servirse de todas las pruebas pertinentes se dice haber sido producida por la providencia dictada por la Audiencia el 20 de marzo de 1985, contra la cual, sin embargo, no se interpuso recurso alguno, de manera que ni se agotaron todos los recursos judiciales utilizables como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, ni se hizo invocación del derecho constitucional supuestamente violado, requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC, cuyo incumplimiento señala nuestra providencia como la primera de las causas posibles de inadmisión. El recurrente sostiene en este trámite que ante el Juzgado de Distrito se invocaron determinadas infracciones constitucionales, pero es evidente que tal invocación no pudo hacerse con referencia a una providencia que sólo se produciría en la instancia subsiguiente. Es patente, por tanto, que se da la primera de las causas de inadmisión señaladas.

  3. El derecho a servirse de pruebas pertinentes que la Constitución consagra sólo es válido, como es obvio, cuando la denegación de las pruebas propuestas no se fundamenta precisamente en la impertinencia de las mismas. De todo cuanto en los escritos presentados por el recurrente se contiene, no se desprende indicio alguno que permita sospechar que, efectivamente, en la providencia atacada se dio esta circunstancia, por lo que es forzoso concluir que se da, también, la segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia y que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso al que el presente Auto se refiere.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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