ATC 620/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:620A
Número de Recurso411/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de jubilación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Libertad sindical: jubilados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 9 de mayo de 1985, exponiendo, sustancialmente, los hechos siguientes:

    1. La entidad solicitante de amparo fue demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona por doña Beatriz Benítez Muñoz y otros, que reclamaban el reconocimiento del derecho a que determinadas pensiones de jubilación se aumentasen en los porcentajes en que el Instituto Nacional de Estadística hubiese cifrado el incremento de los precios del consumo durante el año anterior, aplicándose dicho aumento sobre la totalidad de la pensión.

    2. En la demanda de amparo se dice haber mantenido por la Caja de Ahorros, a lo largo de todo el procedimiento, que las revalorizaciones pretendidas sólo proceden con respecto a la parte de las pensiones que representan el complemento a cargo de la misma, pero no respecto de la parte correspondiente a la Seguridad Social, y que el coeficiente aplicable a las revalorizaciones es el señalado con carácter general para todos los trabajadores de la empresa en el XIII Convenio Colectivo, sin discriminaciones en favor de los jubilados con anterioridad al mismo.

    3. La Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona dictó Sentencia de 25 de mayo de 1983 desestimando la demanda y absolviendo a la entidad solicitante de amparo.

    4. Interpuesto por los entonces autores recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 11 de marzo de 1985, acogiendo el recurso de suplicación y revocando la resolución impugnada, declaró «el derecho de los reclamantes a que sus respectivas pensiones se actualicen anualmente conforme al índice de crecimiento de los precios de consumo que el Instituto Nacional de Estadística haya apreciado en el año anterior, así como a satisfacer a cada uno de los mismos las cantidades que expresaba».

    Contra esta Sentencia se deduce la demanda de amparo invocando como violados los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución, y se solicita que se declare: «1) El restablecimiento del derecho a la igualdad en la percepción de pensiones de jubilación de los ex empleados de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, cualquiera que fuese el momento de su devengo, aplicando a todas ellas el art. 75 del XIII Convenio Colectivo; 2) Con carácter subsidiario, se ordene al Tribunal Central de Trabajo dicte una nueva Sentencia que resuelva todas las cuestiones controvertidas entre las partes.»

  2. Por providencia de 3 de julio se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera aquélla carecer de contenido constitucional.

    En este trámite la demandante ha alegado que el problema que planteaba el litigio suscitado ante la Magistratura de Trabajo por la demandante de amparo y algunos antiguos empleados suyos afectaba a la revisión de las pensiones pasivas en dos aspectos fundamentales: A) El tipo aplicable de revisión, cuestionándose si debía ser el del costo de la vida o el que se determinara en cada momento en convenio colectivo, y b) La base computable para realizar dicha revisión. Este segundo aspecto es el que interesa a los efcctos de este motivo, y se concreta en saber si la Caja había de actualizar sólo la parte de pensión que satisface directamente a los empleados, o también se extiende este deber -ademása las percepciones que aquéllos devengan de la Seguridad Social, pues en este último supuesto la Caja habría de abonar a los demandantes la diferencia entre la pensión oficial y el importe de su actualización.

    Esta segunda cuestión fue expresamente argumentada a lo largo de todo el proceso y, sin embargo, el Tribunal Central no hace en sus resultados la más mínima referencia al problema y en sus considerandos ni siquiera se llega a detectar su existencia.

    Acaso sería inexacto decir que la Sentencia objeto del presente recurso de amparo dejaba prejuzgada la cuestión; se trata más bien de que ni siquiera quedó ésta identificada; de un total olvido, para cuya solución no cabe recurrir a técnica hermenéutica alguna respecto de la fundamentación dada al tema del importe de la revalorización, y ello no sólo porque dicha fundamentación es obviamente ajena al problema, como lo podría comprobar un examen somero de los argumentos contradictoriamente esgrimidos por las partes, sino porque ello representaría introducir una pura ficción ajena al razonamiento y al propósito de la propia Sentencia dictada.

    Sentado lo anterior, importa verificar si el vicio denunciado hace incidir en incongruencia a la Sentencia y si ello incide en la órbita del art. 24.1 de la C.E.

    Por lo que se refiere al primero de los aspectos indicados, la incongruencia que importa a las garantías constitucionales no debe medirse en función de su versión más tosca, que supone una comparación mecánica entre el petitum y la parte dispositiva del fallo, ni implica que la resolución haya de adaptarse a alguno de los argumentos que las partes le hayan suministrado, sino que comporta el que exista una fundamentación suficiente, lo cual encuentra lógicamente como presupuesto mínimo el que se haya tomado en cuenta la existencia de una controversia sobre un determinado punto. De otro modo se hace inútil el derecho a la defensa.

    La representación demandante concluye que la Sentencia adolece de vicio de incongruencia, no según el criterio mecánico de comparar petitum con fallo, pero sí según el criterio espiritualista de comparar el fallo con la causa petendi.

    Con respecto a la incidencia de esta forma de incongruencia en el ámbito del art. 24.1 de la C.E., expone la demandante que no cabe dudar de que la ausencia de identificación del objeto de la controversia constituye una frustración del derecho a la tutela judicial por defecto de jurisdicción que en nada es diferenciable por sus efectos de otras formas de infracción constitucional más frecuentes en la práctica y que por ello han merecido una mayor atención de este Tribunal. La gravedad del presente caso deriva de que la Sentencia crea una apariencia formal de verdad con el riesgo de que esa apariencia cubra con efectos mucho más intensos un inexistente pronunciamiento.

    Con respecto a la denunciada violación de los arts. 14 y 28 de la C.E. podrían en apariencia suscitar dificultades dos aspectos del problema:

    1. El hecho aparente de que éste se sitúa en el campo de sucesión de normas en el sentido de que la desigual situación entre unos y otros empleados es efecto de la aplicación de diferentes regímenes normativos, y

    2. El hecho de que la invocación de la igualdad no se haga por alguno de los sujetos que forman los grupos comparados de personas cuya identidad o diversidad se cuestiona, sino por un tercero ajeno a tal comparación: La Caja de Ahorros reclamante.

    Pues bien, en relación con el primer problema, señala que la sucesión de normas no absorbe la problemática del caso, puesto que lo que se cuestiona en el fondo son las facultades representativas de quienes conciertan el convenio para vincular a los trabajadores de la empresa, aspecto éste al que se ha referido incidentalmente una reciente Sentencia de este Tribunal en el sentido favorable al efecto vinculatorio. Obviamente, los trabajadores jubilados de una empresa constituyen un género perfectamente definido, de tal modo que la incidencia de los efectos representativos atribuibles a los convenios produce un efecto de igualdad o desigualdad especialmente sensible para la entidad empleadora. Concluye su razonamiento en el sentido de que en el problema se encuentran profundamente interesados tanto el derecho reconocido en el art. 14 como en el plasmado en el art. 28, ambos de la C.E.

    El segundo aspecto atañe a la posibilidad procesal de que la Caja pueda legítimamente invocar los citados preceptos constitucionales.

    La entidad demandante sufre el efecto de una decisión discriminatoria que lesiona tanto el derecho a la igualdad como el de libertad sindical en los términos que se exponen en el escrito de demanda, y, consiguientemente, cualquier efecto derivado de la lesión de aquellos derechos trasciende sobre ella. Aparentemente, estos efectos lesivos quedan concretados en un perjuicio económico, y aunque esta apariencia no se corresponde exactamente con la realidad de las cosas, puesto que la existencia de personas en idéntica situación, percibiendo, sin embargo, haberes diversos, es algo que origina fatalmente efectos perturbadores ajenos a una estricta consideración económica, lo cierto es que en el mecanismo de los derechos fundamentales nunca se ha entendido que se excluyan los efectos lesivos de carácter económico. Lo que importa es la tipificación de la lesión en el catálogo de esos derechos fundamentales y no el efecto o consecuencias de aquélla.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que la cuestión requiere precisar si, aparte de un problema de mera legalidad ordinaria que interpretan los órganos jurisdiccionales, la resolución de la cuestión de fondo ha alcanzado y lesionado los derechos fundamentales que se indican. No parece que haya sido así.

    De una parte, no se aprecia «identidad sustancial» (Auto del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983; R. A. 649/ 1983) ni «absoluta identidad» (Auto del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1984; R. A. 713/ 1983) entre los supuestos de hecho contemplados, porque el personal ya jubilado con anterioridad al XIII Convenio Colectivo que se discute precisamente se venia rigiendo por una normativa distinta, porque a ella se llegó a través de unos condicionamientos y acuerdos que indudablemente se diferenciaron de los que constituyeron la base fáctica del XIII Convenio, y, por consiguiente, si su situación no era análoga a la de los que se jubilaron después de la vigencia del XIII Convenio, el trato también pudo ser diverso. Como dice el Auto de este Tribunal de 31 de octubre de 1984, R. A. 475/ 1984, «las decisiones adoptadas, desfavorables a los intereses del actor, podrán ser o no acertadas, pero no vulneran el principio de igualdad, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir acerca de la aplicación de la norma».

    La parte demandante, por otro lado, ha tenido acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías, y ha obtenido resoluciones fundadas en Derecho, como se desprende de los considerandos de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna, la cual razona sobre la no aplicación del art. 75 del Convenio referido al personal pasivo que lo era con anterioridad a su vigencia. No ha existido falta de tutela judicial, sino discrepancia del criterio respecto al que mantiene la parte ahora demandante.

    Por último, no advierte el Ministerio Fiscal lesión del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28 de nuestra Constitución, ni limitación arbitraria de la capacidad negociadora de los Sindicatos firmantes. Ya la propia Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en su tercer considerando, decía textualmente: «Tampoco puede decirse que el tan mentado pacto colectivo no puede afectar al personal pasivo, por el hecho de no ser éste parte en la negociación, lo que es indudablemente cierto.» Es decir, que incluso el Magistrado de Trabajo reconoció que el referido personal pasivo no había sido parte en la negociación; lo que ocurre es que, en el punto relativo a la interpretación del ámbito de aplicación del Convenio, se produjo una discrepancia entre la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo. Ello no lesiona, concluye el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental contenido en el art. 28 de la Constitución, sino que permanece en el campo de la mera legalidad ordinaria, cuyo conocimiento escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se aduce violación del derecho establecido en el art. 14 de la C.E., en cuanto se da un tratamiento distinto a los trabajadores de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona que hayan causado pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del XIII

    Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, respecto de los que la causen a partir de tal momento, con unas percepciones pasivas revalorizadas en menores porcentajes en cuanto a este segundo grupo, mas es de ver que el trato desigual que pudiera derivarse de lo expuesto puede hallar su justificación precisamente en los propios límites del ámbito de aplicación del precitado Convenio, coincidiendo el Magistrado de Trabajo y el Tribunal Central, en sus respectivas Sentencias, en admitir o señalar que el personal pasivo no ha sido parte en la negociación colectiva, por lo que no puede calificarse como injustificada la conclusión del Tribunal Central de Trabajo, apoyada en argumentos adicionales, de no ser aplicables las normas de actualización de pensiones del XIII Convenio a quienes, reglamentariamente e incluso anticipadamente, se habían jubilado con anterioridad a la vigencia del mismo, cuando estaban en vigor otras cláusulas convencionales más beneficiosas.

    Las concomitancias que la parte recurrente aprecia -dentro siempre de la vulneración del derecho a la igualdad- con las previsiones de los arts. 37 y 17 de la C.E., se dcsvanecen, porque el Tribunal Central no niega a los pensionistas reclamantes derecho alguno a la negociación colectiva, ni ha desconocido la eficacia vinculante de los convenios colectivos, sino que se ha limitado, con base en apreciaciones de mera legalidad, a apreciar que dichos pensionistas no fueron parte en la negociación colectiva ni son destinatarios del nuevo Convenio, por previsión explícita del art. 3 del mismo.

    Por lo que importa al art. 17 de la C.E., se carece del modo más absoluto de conocimiento o exposición de hechos indicativos de que se haya producido alguna privación o ataque a la libertad personal.

  2. En cuanto a la violación del derecho establecido en el art. 24 de la C.E., a causa de que el Tribunal sentenciador, en su fallo, omitió el tratamiento y resolución de una de las dos principales cuestiones ante el mismo planteadas, en concreto, la referente a si las revalorizaciones pretendidas sólo procedían con respecto a los complementos a cargo de la Caja de Ahorros, o también en cuanto a la parte de la pensión a cargo de la Seguridad Social, no se advierte la realidad de esa imputación, puesto que en el fallo se declara el derecho a que «las respectivas pensiones» -y no, por lo tanto, una parte de ellas- se actualicen conforme al índice que se precisa, aparte lo cual se cuantifica con exactitud el importe de las cantidades que la Caja de Ahorros ha de abonar a cada uno de los reclamantes, particulares del fallo consecuentes con el criterio que se mantiene en los «considerandos», en el sentido de ser inaplicable el Convenio (art. 75) a ese grupo de trabajadores, precepto que el Tribunal examina con esa finalidad.

  3. La violación del derecho establecido en el art. 28 de la C.E. es de imposible advertencia, ya que por grande que pudiera ser el alcance de tal precepto, que se refiere a la libertad sindical y al derecho de huelga, no es factible deducir del mismo la exigencia constitucional de que haya de entenderse necesariamente que los sindicatos negociadores de convenios colectivos extienden su ámbito de representación a los jubilados, o que el concepto de trabajador comprenda a estos últimos.

  4. Por todo lo expuesto, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, ha de hacerse positiva aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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