ATC 614/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:614A
Número de Recurso214/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Isern Palou.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ingresó en el Tribunal el 15 de marzo de 1985, procedente del Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca, donde tuvo entrada el día 5 anterior, don Pedro Isern Palou interpone recurso de amparo constitucional en el que pide que se le conceda plazo para poder nombrar Abogado y Procurador que le defiendan y representen ante el Tribunal Constitucional. Solicita asimismo que se declare que la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma, que no admitió a trámite recurso de reposición, ha causado indefensión al interesado, por lo que pide que este Tribunal declare que la providencia de 7 de febrero de 1985 del citado Juzgado es una «resolución inconstitucional», y asimismo que ordene lo necesario para subsanar dicha indefensión.

  2. Los antecedentes que fundamentan su escrito son los siguientes, tal como se desprenden de la documentación adjunta: 1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca inició la ejecución de una Sentencia dimanante de autos de juicio de mayor cuantía seguidos a instancia del Procurador don Antonio Obrador Vázquez en nombre de doña Francisca Picó Vallas; don Rafael Forteza Picó; doña Catalina Forteza Forteza; don Miguel Bennasar Albors; don Juan Bennasar Albors y don Andrés Obrador Llopis contra don Pedro Isern Palou y doña Natividad Baeza Boira y contra don Juan Isern Quetglás (fallecido), hoy sus herederos desconocidos o causahabientes y cuantas personas físicas o jurídicas se creyeran con interés o derechos sobe el local o bienes de la demanda, declarados en rebeldía. 2. Por providencia de 27 de julio de 1984, el Juez de Palma requirió a los demandados don Pedro Isern Palou, doña Natividad Baeza Boira y a los herederos desconocidos del demandado fallecido don Juan Isern Quetglás para que, en el término de cuatro meses, desalojasen la finca objeto de Autos, sita en Palma, calle Tomás Rullán, 13, bajo apercibimiento de lanzamiento, caso de no efectuarlo. 3. Por providencia de 27 de diciembre de 1984 se señaló como día para el lanzamiento el 5 de febrero de 1985. 4. El 14 de enero de 1985 el solicitante de amparo formuló demanda incidental de nulidad de actuaciones pretextando que no se había requerido en forma a los herederos desconocidos del demandante fallecido, por lo que estimaba nulas y sin efecto todas las diligencias de ejecución. 5. Por providencia de 31 de enero de 1985 el Juez declaró que no había lugar a admitir a trámite la demanda incidental de nulidad de actuaciones por aplicación del art. 741 L.E.C. y encontrarse además el procedimiento en período de ejecución de Sentencia. Señaló además que no observaba infracción legal alguna de procedimiento. 6. Contra tal providencia formuló el recurrente recurso de reposición, en fecha 4 de febrero de 1985. Por providencia de 7 de febrero de 1985 el Juez declaró no haber lugar a proveer sobre el mismo, sin ulterior recurso. 7. El 7 de febrero de 1985 se formula nuevo recurso de reposición, que fue inadmitido por providencia del día 11 siguiente. 8. El 4 de febrero de 1985 invocó el recurrente el art. 24.1 de la Constitución, a efectos de interponer recurso de amparo.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 8 de mayo de 1985, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador y asistido por un Abogado y para que formalizaran la demanda de amparo de acuerdo con el art. 49 de la LOTC.

    El recurrente envió a este Tribunal un escrito notificando su nuevo domicilio como consecuencia de haber sido desalojado del anterior.

    Días después, y dentro del plazo concedido, se presentó demanda de amparo. En ella los antecedentes antes expuestos resultan confirmados, si bien hay que añadir a ellos que frente a la providencia impugnada de 7 de febrero de 1985 formuló el recurrente escrito de reposición, escrito al que proveyó el Juzgado el día 11 de febrero diciendo que no había lugar a «su admisión, sin constancia en autos, dados los términos contenidos en la providencia de 7 del actual». Con fecha 14 del mismo mes el recurrente volvió a instar la reconsideración, «no dándose lugar a la reconsideración interesada».

    Formaliza ahora su demanda de amparo por violación del art. 24 ya que la providencia de 7 de febrero que impugna le produjo indefensión, porque al formalizar su recurso de reposición contra la providencia de 31 de enero, el recurrente «había citado las disposiciones infringidas por la ley» , «conforme prescribe el art. 377 de la misma», «no pudiendo el Juzgador declarar de plano y sin ulterior recurso (sic incluido el subrayado), por cuanto el recurrente había cumplido con lo dispuesto en el art. 377 de la L.E.C. Al no admitirse ese recurso ni tampoco la demanda incidental, se dejó al recurrente indefenso. En el suplico pide la nulidad de la providencia de 7 de febrero de 1985 y que dispongamos que se admita, sustancie y decida el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 31 de enero.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de julio de 1985, hizo constar, para conocimiento del Ministerio Fiscal y de la parte actora, que en la demanda de ésta podían concurrir las dos siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante del amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; b) la del 50.2 b) se abrió asimismo plazo común para alegaciones según el art. 50 de la LOTC.

    Dentro de él, la representación del recurrente presentó un breve escrito en el que reitera sus anteriores exposiciones y al que acompaña copia auténtica y legalizada del poder de representación.

    En sus alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide la inadmisión por entender que concurren las dos causas citadas. En particular sobre la del 50.2 b) de la LOTC, el Ministerio Fiscal hace ver que el recurrente, al impugnar la resolución de 31 de enero que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, no señaló el precepto de la L.E.C. «que precisamente la resolución impugnada había infringido». En consecuencia el Juzgado aplicó correctamente el art.

    377 de la L.E.C., y su providencia, ahora impugnada en amparo, en modo alguno produjo indefensión, por lo que la demanda de amparo incurre en la causa del 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, que comenzó por acudir en la vía de amparo sin Procurador ni Abogado, a pesar de que los tenía en el proceso a quo, formalizó después su demanda sin presentar copia del poder por el que confirió su representación (art. 81 de la LOTC). Aunque tales dilaciones e incorrecciones formales son anómalas y en cuanto tal los recurrentes y quienes lo representan y asisten deberían evitarlas, lo cierto es que la copia del poder enviada junto con el escrito de alegaciones del 18 de julio, subsana esa causa de inadmisibilidad.

  2. No sucede lo mismo respecto a la falta manifiesta de contenido constitucional del recurso. El juzgador, en su providencia de 31 de enero, denegó con fundamento y cita del art. 741 de la L.E.C. la admisión de la demanda de nulidad de actuaciones. Después, el escrito de reposición contra tal providencia cita varias disposiciones de la L.E.C. infringidas a juicio del recurrente, pero infringidas a lo largo del trámite de ejecución y justificativas por tanto, según él, de la nulidad de actuaciones y de la admisión del incidente por él planteado. Ahora bien, lo que no indicó es qué disposiciones había infringido la resolución de 31 de enero de 1985, que es lo exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 377. Como con acierto hace ver el Fiscal, «el recurrente confunde la denegación de la admisión del incidente de nulidad y su fundamentación legal, con la no admisión del recurso de reposición por falta de cita legal». Como no señaló esta última, el Juez aplicó literalmente lo prescrito por el párrafo segundo del art. 377 de la L.E.C. Su resolución es, pues, ajustada a la legalidad y como el contenido de la norma aplicada es enteramente razonable, ni la norma, ni su aplicación producen indefensión, que obviamente no hay que confundir con el agotamiento razonado de los medios de defensa utilizables y, aquí utilizados, aunque justificadamente denegados.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la demanda.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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