ATC 613/1985, 25 de Septiembre de 1985
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 1985 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:1985:613A |
Número de Recurso | 173/1985 |
Extracto:
Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.
Preámbulo:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO
Antecedentes:
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Con fecha 6 de marzo de 1985, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad «Construcciones Armando Sisques, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo constitucional contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985 por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza. La demanda de amparo se dirige frente al referido Auto, y se fundamenta en una presunta violación del derecho de tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 de la C.E. Dicha violación se habría producido, mediante la indefensión causada a la Entidad recurrente al hacer omisión la resolución impugnada de lo establecido en la disposición transitoria primera y en la disposición transitoria segunda , ambas de la Ley 34/1984, lo que ha provocado la declaración de no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad demandante de amparo, en base a estimar inaplicable el nuevo procedimiento de dicha Ley, que sí era aplicable en virtud de tales disposiciones, impidiendo con ello a la mencionada Sociedad el acceso a una decisión de fondo. Se solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad del Auto que se impugna.
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La Sección, mediante providencia de 10 de abril de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b)de la citada Ley Orgánica.
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El Ministerio Fiscal al evacuar el trámite conferido, señala que, en el presente caso, la instancia finalizó antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, y la actuación por la que se inició el recurso de casación fue realizada con anterioridad al 1 de septiembre de 1985, y por lo tanto no se pudo aplicar la disposición transitoria segunda de dicha Ley, sino lo establecido en la disposición transitoria primera. Considera el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo no tiene dimensión constitucional porque el Tribunal Supremo ha aplicado al caso concreto de manera razonada y fundada en derecho la norma transitoria, en una interpretación que pertenece al campo de la legalidad ordinaria, por lo que concluye interesando la inadmisión de la demanda al entender que concurre en ella el defecto indicado en la anterior providencia de este Tribunal.
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La Entidad solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera, básicamente, las ya formuladas en su inicial solicitud de amparo, interesando, en consecuencia la admisión del recurso.
Fundamentos:
Unico. De las alegaciones de la parte recurrente se deduce que no es manifiesta la inexistencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo, poseyendo la cuestión de fondo planteada entidad suficiente como para justificar una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal Constitucional.
Fallo:
Por ello, la Sección acuerda la admisión a trámite sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de «Construcciones Armando Sisques, Sociedad Anónima».A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Zaragoza, para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las correspondientes actuaciones; interesándose de dichos órganos juidiciales que emplacen a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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...en forma de Sentencia, dada la claridad meridiana con que se percibe que la misma en ningún caso podría ser estimatoria». 41. ATC 613/1985, de 25 de septiembre: «De las alegaciones de la parte recurrente se deduce que no es manifiesta la inexistencia de la invocada vulneración de derechos f......