ATC 612/1985, 25 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:612A
Número de Recurso86/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Victoriano Serna Pollo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 5 de febrero quedó registrado en este Tribunal un escrito, proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de los de Santander y firmado por don Victoriano Serna Pollo, en el que se pretendía deducir demanda de amparo constitucional, solicitándose el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, alegando al efecto haber disfrutado del beneficio de justicia gratuita en las actuaciones judiciales anteriores.

    El escrito, aunque carente de la debida representación y de firma del Letrado, se presenta redactado en los términos de una demanda y en él se exponen, sustancialmente los siguiente hechos:

    1. El interesado, como estudiante entonces de la carrera de Medicina en la Universidad de Santander, solicitó en octubre de 1980 una ayuda al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante (INAPE), aportando al efecto la debida documentación. La ayuda pedida fue concedida por este Organismo con fecha 21 de noviembre del mismo año, notificándose al solicitante la correspondiente credencial de becario.

    2. Con fecha 25 de mayo de 1981, sin embargo, se dictó resolución por el excelentísimo señor Rector de la Universidad de Santander en la que se acordaba la incoación de expediente disciplinario al señor Serna Pollo por haberse apreciado diversas falsificaciones en los certificados de estudios por él aportados en la petición de beca antes referida. A resultas de la apertura de este expediente, en julio de 1981 el Rectorado de la Universidad de Santander acordó el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    3. El 21 de diciembre de 1981 se dictó Auto de procesamiento contra el señor Serna Pollo en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander. Se apreció en esta resolución que, de lo actuado en las diligencias efectuadas, se desprendía que el señor Serna «hizo uso de certificación de estudios falsificada, a sabiendas de tal falsificación, por cuanto conociendo su situación académica en la certificación consta haber aprobado quinto curso completo de la Facultad de Medicina, siendo lo cierto que tenía asignaturas pendientes, y todo ello con el fin de beneficiarse de una ayuda becaria».

    4. Afirma el interesado que no se le dio oportunidad de solicitar «ninguna diligencia de prueba para preparar su defensa durante la fase de instrucción del sumario», habiendo solicitado después de su Abogado que instase del Tribunal la realización de prueba concreta sobre diversos extremos, atinentes a la efectiva solicitud de la beca al INAPE y a la concesión de la misma por este Organismo. Ante la no verificación de las pruebas propuestas, afirma el señor Serna haber reiterado su petición para que en el acto del juicio oral éstas se practicasen, alegando la indefensión que se le depararía de no acordarse su práctica. Tras haber excusado su defensa el Abogado del interesado, el señor Serna instó la misma petición a través del nuevo Letrado, al tiempo que se dirigía directamente al INAPE solicitando la remisión al Tribunal juzgador de los documentos necesarios para la realización de la pretendida prueba. Suspendidas dos sucesivas vistas orales por la no comparecencia del procesado (quien justifica ahora esta ausencia por su situación de «indefensión»), el 31 de enero de 1983 se expidió oficio por la Audiencia Provincial, requiriéndose de la Universidad de Santander la acreditación de los extremos repetidamente solicitados por el señor Serna.

    5. El 1 de febrero de 1983 se celebró la vista oral, dictándose Sentencia el siguiente día 2 por la Audiencia Provincial y condenándose al señor Serna como autor criminalmente responsable de los delitos de uso de certificación falsa y de estafa en grado de tentativa a la pena de dos meses de arresto mayor por el primer delito y a la de 20.000 pesetas de multa, o arresto sustitutorio de veinte días, por el segundo. Afirma el interesado en su escrito que la Sentencia fue dictada sin que se hubiesen practicado las pruebas tan reiteradamente solicitadas por él, lo que -a su juicio- quedaría corroborado por el hecho de que sólo el 1 de marzo de 1983 el Rectorado de la Universidad de Santander remitiría la certificación oportuna acreditando los extremos solicitados.

    6. Recaída Sentencia, el señor Serna afirma haber interpuesto contra la misma recurso de casación, solicitando al efecto el beneficio de justicia gratuita. Según dice -no aporta al efecto documentación alguna- el recurso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo se habría decidido por Sentencia de 10 de julio de 1984. El interesado no aporta copia de esta Sentencia y omite tanto su contenido como la fecha en que le fue notificada y su actuación durante el recurso mismo, cuya sustanciación afirma haber ignorado, al igual -dice- que la misma identidad de su defensa letrada.

    7. Este «desconcierto y confusión» (pág. 7 del escrito) del que afirma haber sido víctima, movió al señor Serna, el 30 de octubre de 1984, a dirigirse a la Comisión Europea de Derechos Humanos, manifestando su pretensión de presentar una demanda contra el Estado Español. El 12 de noviembre de 1984, el Secretario de la Comisión Europea se dirigó al interesado haciéndole saber que, para poder ser admitida a trámite, dicha demanda había de interponerse una vez agotadas las vías de recurso internas e indicándole, al efecto, la necesidad de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    8. Finalmente, con fecha 21 de enero de 1985 el interesado se había dirigido a la Audiencia Provincial de Santander solicitando certificación en la que se acreditase haber sido «defendido por pobre» en el recurso de casación por él interpuesto y ello con vistas a instar igual beneficio para interponer demanda de amparo constitucional. En la Audiencia -según su mismo relato- se le habría dirigido al Tribunal Supremo, pareciendo dar a entender el señor Serna que sólo entonces tuvo conocimiento de haberse dictado Sentencia en el recurso de casación por él interpuesto (págs. 6 in fine y 7 in fine de su escrito).

  2. La fundamentación en Derecho que adelanta el interesado puede resumirse así:

    1. Afirma el señor Serna que, al no haberse tenido en cuenta para dictar Sentencia la prueba documental repetidamente solicitada por él, la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Santander quebrantó su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución). En la misma violación habría incurrido la propia Administración (Rectorado de la Universidad de Santander) que no emitió en tiempo la certificación, con fines probatorios, por él solicitada.

    2. Sostiene, asimismo, haber sido objeto de discriminación (art. 14 de la Constitución), si bien imputa tal quebrantamiento del principio de igualdad exclusivamente a la Administración (INAPE) pues en otros casos -que no identifica- a los becarios que no cumplieron, como él, «con la literalidad de la diligencia de certificación de la credencial de becario» no se les había privado de la ayuda concedida «y mucho menos se les sometió a un procedimiento criminal».

  3. En su referida solicitud de amparo el señor Serna pide la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 2 de febrero de 1983, «así como dimanante de ésta». Pide, asimismo, que se ordene al Rectorado de la Universidad de Santander y al INAPE que se acrediten los extremos cuya certificación solicitó en su día y que, a la vista de los mismos, se dicte en su día nueva Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander.

    En otrosí pide que se interese de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, si por el interesado se ha gozado de beneficio de justicia gratuita, a efectos de justificar lo dispuesto en el art. 2 de las normas reguladoras de dicho beneficio.

  4. En virtud de providencia de 6 de marzo le fueron nombrados al solicitante de amparo Abogado y Procurador de oficio quienes formalizaron las demandas de amparo y de justicia gratuita.

    En la de amparo se reiteraba sustancialmente la exposición fáctica y jurídica del escrito de solicitud de amparo, alegándose como vulnerados los arts. 24.2 y 14 de la Constitución; el primero por la carencia probatoria expuesta en el relato de hechos, y el segundo por el trato discriminatorio respecto de otros alumnos en igual situación que el demandante.

    Con la demanda de gratuidad se formó pieza separada para sustanciar el incidente, recayendo en ella Auto de la misma fecha del presente, por la que se otorgó al demandante el benefició solicitada.

  5. Por providencia de 29 de mayo se acordó en los autos principales oír a la representación demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas:

    1. La del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso.

    2. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la misma Ley Orgánica, por falta de copia de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    3. La del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  6. En el indicado trámite no ha presentado alegaciones la representación del demandante.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto en su escrito de alegaciones que concurren las causas puestas de manifiesto, que con la demanda de amparo no se acompaña copia de la Sentencia que se dice dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 1984, lo cual, además de motivar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), por incumplimiento del requisito contenido en el art. 49.2 b), ambos de la LOTC, pudiera dar lugar a la concurrencia de otra causa de inadmisión por interposición extemporánea del recurso de amparo ya que, habiéndose presentado éste el 31 de enero de 1985, parecen haber transcurrido con creces los veinte días de plazo que señala el art. 44.2 de la misma LOTC.

    Pero aun cuando de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, fecha 2 de febrero de 1983, cuya fotocopia acompaña el recurrente, pudiera deducirse que los alegatos expresados en el recurso se reducen a una cuestión de mera legalidad, la concurrencia de las causas de inadmisión ya indicadas y la omisión de la resolución dictada por el Tribunal Supremo hacen de un lado innecesario y de otro imposibilitan desarrollar con mayor extensión el contenido constitucional de la demanda de amparo.

    Por lo que el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal que de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas establecidas en los arts. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b), 50.1 a) en concordancia con el 44.2 y, en su caso, 50.2 b), todos de la misma Ley Orgánica.

  7. En 15 de julio pasado tuvo entrada en este Tribunal un escrito fechado en Santander por el señor Serna Pollo, presentado en el Gobierno Civil de aquella capital que lo remitió a este Tribunal, en que el demandante expone que con fecha 24 de abril último le fue notificada la providencia dictada por la Sección el 17 del mismo mes, en la que se le comunicaba la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, así como la identidad de ambos y el domicilio del Letrado; por causa del cambio de domicilio de éste, no le ha sido posible ponerse en contacto con los mismos, a pesar de las múltiples gestiones realizadas». Es por lo que suplicaba «que si ha lugar, de hacerse alguna oposición a la admisibilidad del recurso, se le haga conocer al interesado con objeto de que pueda aportar los datos necesarios para efectuar su refutación, por parte de los profesionales que le representan legalmente; así como se acuerde poner en conocimiento del recurrente la resolución que en su día sea definitiva del recurso de amparo referido».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander en 2 de enero de 1983 y contra la que se dice recaída en recurso de casación contra la anterior, de fecha 10 de julio de 1984, y puestas de relieve en proveído de este Tribunal como posibles causas de inadmisibilidad del recurso de amparo la no aportación de copia de la segunda de tales Sentencias, y la extemporaneidad de la presentación de la demanda inicial de este proceso constitucional, no se ha aducido cosa alguna por la parte recurrente, todo lo cual conduce a la positiva aplicación de lo establecido en los arts. 50.1 a) y 50.1 b), éste último en relación con el 49.2 b), todos de la LOTC, lo que conlleva una declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo.

  2. La misma conclusión se alcanza con cita del art. 50.2 b) de la propia LOTC, en cuanto la demanda carece manifestamente de contenido constitucional, puesto que, por lo que importa a la denunciada violación del derecho a la defensa mediante la utilización de los adecuados medios probatorios (art. 24.2 C.E.), las acusaciones están enderezadas a la actuación de órganos administrativos, y no a la de los judiciales que ulteriormente intervinieron en el caso; y en cuanto al derecho establecido en el art. 14 de la C.E., es de notar que se recurre contra decisiones judiciales, exactamente, condenatoria por delitos de uso de documento falso, y estafa en grado de tentativa, invocándose por el interesado aquella norma constitucional en cuanto a la desigualdad padecida en orden a la concesión o negativa al otorgamiento de determinadas ayudas al estudio, hechos éstos ajenos por completo a lo dilucidado en el proceso penal en el que se dictaron las antes mencionadas Sentencias.

  3. Por todo ello ha de inadmitirse este recurso de amparo, haciendo abstracción de lo expuesto por el interesado en su escrito de 6 de julio último, toda vez que se halla en autos debidamente representado y defendido, y que a su Procurador se le han notificado las resoluciones dictadas por este Tribunal.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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