ATC 663/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:663A
Número de Recurso757/1985

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el recurso de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 2 de agosto de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional procedente del Centro Penitenciario de Cumplimiento y Diligencia de Nanclares de la Oca (Alava) escrito de don José Ramón López Moscoso, que actualmente cumple condena en dicho Centro.

  2. En su escrito el peticionario, que dice llevar a cabo huelga de hambre desde el 25 de junio de 1985 a la que a partir del 22 de julio añade huelga de sed, expone que ha formulado con fecha 25 de abril y 15 de julio de 1985 denuncias ante el Juez de Vigilancia de Bilbao, quien las habría ocultado y habría asimismo rehusado concederle audiencia sin perjuicio de haber dictado resolución definitiva injusta en asunto no criminal.

Además, habría denunciado el señor López Moscoso ante el Juzgado decano de los de Instrucción de Vitoria malos tratos con fechas 11 de junio y 26 del mismo mes del presente año, denuncias que, al parecer, habrían dado lugar a la apertura de diligencias indeterminadas núm. 22/1985, sin haber recibido notificación alguna el denunciante, que también habría solicitado ante el mismo Juzgado la apertura de diligencias de «ante juicio» contra el Juez de Vigilancia por supuesta prevaricación, interesando también del Juzgado de Guardia el nombramiento de Abogado de oficio.

Finalmente, manifiesta el actor que con fecha 2 de mayo de 1985 se dirigió al señor Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial de Vitoria denunciando prevaricación por parte de la Junta de Régimen del Centro, sin tampoco haber recibido respuesta.

El escrito termina suplicando a este Tribunal que tome las medidas oportunas para que se cumpla la Constitución, que garantiza la convivencia democrática a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos, concediéndole el amparo que solicita.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal determina que el mismo «apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o competencia», lo que significa que cuando se formule ante él un recurso de amparo que no encaje dentro de las normas establecidas en los arts. 41 a 58 de la citada Ley, ni en los derechos fundamentales que garantiza -arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E.- por instarse en él pretensiones para cuya resolución carece de competencia, así debe in limite litis proclamarlo.

Es evidente que las denuncias y omisiones atribuidas como delictivas a dos Jueces y un Fiscal, no permiten por su contenido a este Tribunal «tomar las medidas oportunas para que se cumpla la Constitución», como solicita el actor por no ser propio de su competencia ni materia de recurso de amparo exigir eventuales responsabilidades criminales a ninguna persona, o a funcionarios judiciales o fiscales, debiendo el recurrente denunciar tales supuestas conductas delictivas en la vía judicial ordinaria, ante los superiores de los mismos, si es que entiende que han sido denegadas indebidamente sus anteriores denuncias, sin perjuicio de que una vez agotadas las vías judiciales, si los órganos judiciales competentes hubieran violado por un acto u omisión, de manera inmediata y directa, derechos constitucionales, pudiera formular entonces, en debida manera, el oportuno recurso de amparo.

Fallo:

La Sección, de acuerdo con lo establecido, se declara incompetente para conocer de la pretensión contenida en el escrito presentado por don José Ramón López Moscoso.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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