ATC 655/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:655A
Número de Recurso559/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Enrique Jiménez Juárez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 18 de junio pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo planteada por don Enrique Jiménez Juárez, contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, de 28 de junio de 1984, que ordenaba embargo de bienes para ejecución de Sentencia, contra el Auto de igual órgano de 27 de marzo de 1985 que confirmaba la anterior y contra la providencia de 30 de abril de 1985, que no admitió recurso de suplicación contra el citado Auto. La demanda, que se funda en la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, se apoya en los siguientes hechos:

    1. El señor Jiménez Juárez tuvo conocimiento en el mes de enero de 1985 del embargo de su salario como funcionario del Ministerio de Trabajo ordenado por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, como consecuencia de una Sentencia de 24 de enero de 1984 dictada en procedimiento por despido que no le había sido notificada.

    2. Enterado con ello de la existencia de una providencia de embargo, se dirigió a la Magistratura solicitando se le notificara dicha providencia y fijando como domicilio el del Letrado actuante. En providencia de 18 de enero de 1985 el Magistrado expresa que la citación fue recibida en el domicilio indicado por el propio recurrente y que la notificación de la Sentencia fue devuelta por haber sido comunicada en dicho domicilio y caducada sin que se hubiera pasado a recogerla y notificada por edictos al no constar otro domicilio para notificaciones; no constando, sin embargo, que la providencia en que se despachó la ejecución (de 28 de junio de 1984) le hubiera sido notificada, el Magistrado ordena se notifique en el domicilio señalado en el escrito.

    3. Contra la providencia de 18 de enero de 1985 el actor interpuso recurso de reposición solicitando la nulidad de todas las actuaciones hechas con posterioridad a la Sentencia de 24 de enero de 1984, así como pidiendo la notificación de esta Sentencia. El recurso fue desestimado por Auto de 27 de marzo de 1985. El Magistrado de Trabajo considera subsanado el defecto de falta de notificación de la providencia al haberse dado por enterado el actor, estima correctamente efectuada la notificación de la Sentencia conforme a los arts. 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Laboral y declara no ser el recurso de reposición instrumento idóneo para la nulidad de las actuaciones que se pretende.

    4. Contra dicho Auto el actor interpuso recurso de suplicación que fue inadmitido por providencia de 30 de abril de 1985, por no ser el cauce procesal procedente.

    El demandante interesa de este Tribunal que se declare la nulidad de las actuaciones y que se reconozca expresamente su derecho a que se repongan las mismas a la fecha de la notificación de la Sentencia.

  2. Por providencia de 17 de julio se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia en su demanda de las siguentes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial; 2.ª la del 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En el trámite abierto el demandante ha alegado en relación a la causa 1.ª que no caben más recursos que los que en su día se interpusieron y que el Magistrado actuante al resolver el recurso de suplicación no indicaba recurso alguno o vía alguna a la que acudir a fin de hacer efectivo el derecho ejercitado, por lo que ante tal situación de indefensión y en uso de los principales derechos recogidos en nuestra Constitución como es el regulado en el art. 24.1 acudió en amparo ante este Tribunal.

    En cuanto a la causa 2.ª alega que se le ha producido indefensión, como consecuencia de una actuación irregular de la Magistratura, y por tanto, se ha vulnerado uno de los derechos constitucionales regulados en el art. 24.1 de nuestra Constitución ya que el derecho a la defensa reconocido en el mencionado precepto, implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos y por ello el emplazamiento personal es un elemento ineludible para garantizar tal derecho. Es más, en el proceso laboral el emplazamiento personal cobra especial importancia ya que la citación mediante edictos aparece como vía excepcional y únicamente se utiliza cuando la citación personal no ha sido posible. En esta caso concreto y como ya se detalló en el recurso de amparo interpuesto mientras que para la notificación de la Sentencia se considera al recurrente en ignorado paradero días más tarde y con motivo de la ejecución de Sentencia se le localiza fácilmente en las señas que figuran en autos. Es evidente, concluye, que existe contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el Auto de 27 de marzo de 1985 dictado por la Magistratura y el escrito de oposición de 26 de marzo de 1985 presentado en su día por la parte contraria indican que la Sentencia precedente se notificó al ahora recurrente en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 32 y 33, sin que se diera por enterado en el domicilio o señas que figuraban en autos. Por ello, y apareciendo debidamente notificada la Sentencia, debió utilizarse contra ella el recurso previsto en la Ley, lo que, al no haberse cumplido, hace incidir al recurso de amparo en la causa de inadmisión que contiene el art. 50.1 b) de la LOTC.

    De otro lado, ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente parecen aclarar la supuesta indefensión que alega, puesto que si la notificación de la Sentencia se hizo con arreglo a la Ley de Procedimiento Laboral; si el interesado no utilizó entonces los recursos legales y si en vía de ejecución se le notificó también la providencia que el Magistrado dictó para llevar a cabo el cumplimiento de una Sentencia que ya era firme, cualquier indefensión que pueda aducirse no aparece desde luego imputable a los órganos judiciales, por lo que, reduciéndose así la cuestión a mera legalidad ordinaria, el recurso de amparo es igualmente inadmisible por concurrir la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En este recurso de amparo, formalmente se impugna la providencia de 28 de junio de 1984 que decretó la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo mediante el embargo de bienes, el Auto de 27 de marzo de 1985, confirmatorio de la providencia de 30 de abril del mismo año, de inadmisión de recurso de suplicación contra aquel Auto, pero la argumentación del recurso se dirige, sin embargo, contra la falta de notificación de la Sentencia en ejecución de la cual se dictaron aquellas resoluciones, solicitándose en suma la nulidad de la providencia primeramente citada y, en consecuencia, la de todas las posteriores, así como el reconocimiento del derecho a la notificación personal de la Sentencia, esto es, pretendiéndose en el proceso seguido ante Magistratura de Trabajo no otra cosa que la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del momento en que se dictó la Sentencia de 24 de enero de 1984, mas siendo evidente que los medios utilizados carecían de utilidad a tal fin, lo que condujo a una serie de resoluciones de aquel órgano de la jurisdicción laboral ajustadas al ordenamiento jurídico, sin poderse alcanzar por ello pronunciamiento acerca de esa nulidad de actuaciones.

La falta de notificación de la providencia de 28 de junio de 1984 fue subsanada por la de 18 de enero de 1985, abriéndose a partir de ella el plazo para impugnar la primera, y, de otro lado, la notificación de la Sentencia se intentó en el domicilio del actor, según constaba en la demanda y donde previamente se había recibido la citación para acudir a juicio, como lo fue con efecto positivo, por lo que fue adecuada la notificación edictal que Magistratura acordó.

De todo ello surge la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, debiéndose acordar así, conforme al articulo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo deducida a nombre de don Enrique Juárez.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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