ATC 652/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:652A
Número de Recurso509/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Celestino Queipo Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de junio de 1985, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Celestino Queipo Rodríguez, contra Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea de 17 de octubre de 1984 y de la Audiencia Territorial de Oviedo de 9 de mayo de 1985.

    Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho del solicitante de amparo a que, con carácter previo a la resolución del contrato verbal de arrendamiento que le une con doña María Aurora Rebollo Anciola, sea fijada la renta inicial y las posibles variaciones que hasta la fecha hayan podido producirse con indicación de cada una de ellas por medio del procedimiento correspondiente, así como que se le devuelvan 250.000 pesetas, que consignó el día 23 de octubre de 1984. Por otrosí pide que se suspenda la ejecución de los actos impugnados, ya que en caso contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: doña María Aurora Rebollo Anciola formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento de industria que la ligaba con el solicitante de amparo sin que previamente, de mutuo acuerdo, se concretase entre ambas partes litigantes el importe de la renta pactada en el origen del citado negocio jurídico ni la vigente con posterioridad. Se opuso el recurrente alegando, entre otras razones, la imprecisión y consiguiente indeterminación de la citada renta, lo que obligaría a su previa determinación mediante el juicio declarativo correspondiente. Entendió que la determinación previa de la renta del contrato de arrendamiento es un requisito sustancial para entrar en el juicio de desahucio, ya que en el supuesto de que se accediera a la pretensión de la demandante y se diera lugar a la resolución contractual, se produciría una indefensión del demandado que desconocería qué renta vendría obligado a consignar ante el Juzgado, a fin de que le fuera admitido el recurso de apelación. Añadía el hoy recurrente que, precisamente por esta razón, con base en lo dispuesto en el art. 1.566 de L.E.C., la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado de forma coherente y unívoca que no es admisible tolerar imprecisión en la fijación de la renta ni siquiera fijarla unilateralmente en las demandas de desahucio. El Juez de Primera Instancia declaró, a pesar de ello, la resolución del contrato de arrendamiento sin que se hubiera determinado previamente la cuantía de la renta. Señala el solicitante de amparo que, así las cosas, ha quedado sin determinar: la renta inicial de contrato, la renta actual del mismo y si entre aquéllas y ésta han existido variaciones y, en caso afirmativo, en qué fechas y por qué importe, Todo ello ha producido una situación de indefensión frente a la que se formula el recurso de amparo. Consumada a su juicio la indefensión, se reitera al tratar de efectuar el recurrente la consignación de rentas para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, para lo que exige depósito de una suma de 250.000 pesetas, para que, tomando por base la mayor de las cifras barajadas como renta en la Sentencia, no se vetara el acceso al Tribunal superior en la apelación. A pesar de haberse invocado reiteradamente la vulneración del art. 24 de la C.E., la Sentencia de la Audiencia Territorial de 9 de mayo de 1985 no enmendó tal violación.

    Los fundamentos jurídicos de la demanda son que en los juicios de desahucio se ha de partir de la existencia de una renta cierta y determinada, que debe aparecer de una manera clara y no necesitada de declaraciones de derecho, resultando evidente que este problema controvertido, existente y conocido antes de iniciarse el pleito correspondiente, dota al objeto litigioso de una complejidad que desborda el ámbito del juicio sumario de desahucio, cuyas garantías de información y defensa debió enmendar el Juez de Primera Instancia y, posteriormente, la Audiencia Territorial, denegando el lanzamiento sin menoscabo de la potestad de la demandante para acudir a la acción pertinente en un juicio ordinario. Se ha vulnerado, por tanto, el art. 24 de la Constitución Española.

  2. La Sección, con fecha 3 de julio de 1985, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) LOTC y abrió el correspondiente plazo común para alegaciones previsto en el mismo artículo.

    El recurrente presentó un extenso escrito en el que reitera su afirmación de que la renta del contrato de arrendamiento ha quedado indeterminada en la Sentencia; repite también su tesis de que ello le ha generado indefensión a la hora de consignar para recurrir; expone varias Sentencias del Tribunal Supremo sobre la renta y su determinación y acerca del valor de la confesión en juicio del recurrente, y termina pidiendo la admisión del recurso.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que la simple lectura de la demanda muestra su manifiesta falta de contenido constitucional, pues no hay indefensión posible dentro del razonamiento del recurrente cuando de su demanda y de la Sentencia resulta claro que la fijación de la renta ha quedado con certeza establecida y que el propio recurrente, para apelar, consignó el importe de tales rentas. Por consiguiente propone la inadmisión del recurso.

    Con fecha 3 de julio se abrió también pieza separada sobre la suspensión pedida de las Sentencias impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente alude en su demanda a la complejidad del proceso a quo, pero lo cierto es que los términos de aquél resultan muy claros cuando, tras la lectura de la demanda, se pasa a la de la Sentencia impugnada. De ella resulta (considerando segundo) que el contrato de arrendamiento se estableció «por una renta anual de 20.000 pesetas que posteriormente fue elevada a 25.000». Contra la Sentencia de 17 de octubre de 1984 apeló el recurrente, apelación que le fue admitida por la Audiencia de Oviedo, lo que implica no sólo que la renta estaba determinada cuantitativamente, sino que el recurrente tuvo que consignar y consignó para apelar. Consta también en la Sentencia del Juzgado que todos los extremos debatidos fueron sometidos a diversas pruebas, entre ellas la confesión del allí demandado y hoy demandante. Así las cosas, y así resultan de las Sentencias, no se comprende qué indefensión invoca el recurrente, pues ni la indeterminación existe, ni por su causa dejó de apelar, ni se le condenó sin pruebas, ni de sus extensas y retorcidas alegaciones se infiere vulneración alguna de sus derechos reconocidos por la Constitución.

Todo ello obliga a reconocer que su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Tan manifiestamente que debe ser considerada como carente de todo fundamento e indudablemente temeraria, mereciendo por ello la aplicación del art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y la imposición de las costas y, asimismo, de una sanción de 25.000 pesetas al recurrente, sin que tenga ya sentido pronunciarse sobre la suspensión de las Sentencias impugnadas.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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