ATC 679/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:679A
Número de Recurso538/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: juicio contradictorio. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fernando Méndez Encinar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1985, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Fernando Méndez Encinar, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, de 11 de abril de 1984, dictado en el expediente núm, 109/1984, sobre adopción de medidas provisionales de separación conyugal y contra Sentencia del mismo Juzgado de 28 de septiembre de 1984, recaída en autos de oposición a la Resolución dictada en pieza separada de tales medidas provisionales, así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 20 de mayo de 1985, confirmatoria de la anterior.

    El mencionado Auto acordó la separación provisional de los cónyuges don Fernando Méndez Encinar y doña María Jiménez González, a demanda de esta última, fundada en el hecho de haber sido admitida a trámite por el Tribunal Eclesiástico de Santander demanda de nulidad de matrimonio canónico, instada por ella misma. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander referida desestimó la oposición del hoy recurrente al contenido del Auto y fue confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Santander también impugnada ahora.

    Considera el solicitante del amparo que, tras la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, las medidas provisionales de separación, a que se refieren los arts. 102 y 105 del Código Civil, que se basan en la admisión a trámite de una demanda de nulidad matrimonial, sólo pueden acordarse si dicha petición de nulidad se realiza ante el Juez civil, sin que pueda tener tal eficacia la admisión a trámite de la demanda por un Tribunal Eclesiástico, ya que, aparte de que la providencia de admisión no es una resolución que pueda tener eficacia civil, según el art. 80 del Código Civil, sólo pueden surtir este tipo de efectos, de acuerdo con ese mismo precepto, las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos en materia de nulidad matrimonial declaradas conformes al Derecho del Estado por el Juez civil, de acuerdo con el procedimiento del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto que el Auto y las Sentencias impugnadas desestimaron la oposición del hoy recurrente, que estima fundada en Derecho, infringieron en su perjuicio, según alega, el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 16 de julio pasado, acordó en el asunto de referencia poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª la regulada por el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimen pertinentes.

    Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales, alegando que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander a propósito del expediente de medidas provisionales núm. 109/1984 instadas por doña María Jiménez González contra el recurrente, al conocerse por esta parte el contenido del Auto de fecha 11 de abril de 1984, fue presentado escrito de oposición con base al art. 1.900 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en el mentado escrito de oposición se invocaba formalmente el derecho constitucional vulnerado.

    A pesar de que al Juzgado se le invocó que con el Auto vulneraba el derecho constitucional, vulneración que se acababa de conocer al ser notificado el Auto motivante de la oposición, de nuevo el Juzgado, sin parar mientes en el constitucional derecho que se le invocaba, prescinde e ignora el mismo cuando dicta la Sentencia desestimativa del escrito de oposición a las medidas. La Sentencia, que está unida al recurso de amparo al que se contraen estas alegaciones, no recoge, ignora la argumentación y señalamiento de que vulneraba derechos constitucionales.

    Considera el solicitante del amparo que tan pronto como tuvo conocimiento en el proceso judicial de aquella vulneración del derecho constitucional, lo invocó en dicho previo proceso y es obvio que, con aquellas invocaciones formales ante el Juzgado de Instancia y después ante la Audiencia Provincial de Santander, quedó plenamente cumplido el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica, de este respetable Tribunal, ya que el acto que significa lo que resolvía el Juez de Primera Instancia de Santander y confirmaba la Audiencia, era una violación del derecho que el hoy recurrente solicita el amparo, pues tanto por el Juez de Santander, como después la Audiencia, con la omisión de la aplicación de los preceptos constitucionales fueron el inmediato y directa causa y motivo a este recurso de amparo y por ello procede.

    El Fiscal General del Estado se ha opuesto a la admisión de este asunto señalando que el recurrente afirma que las resoluciones vulneran el art. 24.1 de la Constitución al interpretar el art. 80 del Código Civil de tal forma que se conculca el principio de legalidad, que establece el Código Civil, produciendo como consecuencia una carencia de «tutela judicial efectiva» al no aplicarse correctamente la norma.

    La violación denunciada se produjo en la primera resolución judicial, de fecha 11 de abril de 1984, por lo que el recurrente debió invocar formalmente el derecho constitucional violado, en el momento procesal adecuado, que fue el de su escrito oponiéndose al Auto de medidas provisionales, lo que no se ha acreditado, que hiciera, a los efectos de restaurar, en la via judicial, dicho derecho constitucional;tampoco ha acreditado que posteriormente y momentos procesales ha tenido realizara la preceptiva invocación. Por ello concurre la causa de inadmisión insubsanable del art. 50. 1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    El problema de la violación lo residencia el recurrente en la interpretación del art. 80 del Código Civil, realizado por las resoluciones judiciales. Basta esta referencia para poder afirmar que la demanda carece de contenido constitucional, porque el recurrente plantea un problema de legalidad ordinaria de divergencia entre dos interpretaciones de un precepto; la suya y la del Tribunal.

    El art. 24.1 de la Constitución se consuma cuando se tiene acceso al proceso, se hacen en él las alegaciones que la parte estime pertientes, se practican las pruebas tendentes a justificar las alegaciones y se recibe del órgano judicial una respuesta jurídica sobre el fondo de la pretensión, racional y fundada en Derecho, aunque difiera de la solicitada por el recurrente.

    En el caso concreto, se ha recibido una respuesta jurídica, racional y fundada, como consecuencia de la interpretación del art. 80 del Código Civil y demás preceptos concordantes.

    La distinta visión que tiene el recurrente del contendio del art.

    80 del Código Civil, no deja de ser una interpretación del mismo, discordante con la realizada por la resolución, pero que no adquiere por ello dimensión constitucional. No es posible conectarla con el art. 24.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo no puede ser admitido por no haberse dado completamente en él lo que previene el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dicho precepto exige «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar a ello». El solicitante del amparo en su escrito inicial entiende «violados los derechos protegidos por el art. 53 de la Constitución», pues, añade, «está recogido por el art. 24.1 de la Constitución de España». Lo cual quiere decir, si puede entenderse rectamente, que el derecho de carácter constitucional que el solicitante del amparo considera vulnerado es su derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24 de la Constitución. En cambio, en su escrito de alegaciones, para sostener que está cumplido el requisito a que aludíamos al principio, cita un párrafo en el que con alusión a una Sentencia del Tribunal Supremo se hace una referencia eventual a los arts. 14, 16 y 23 de la Constitución. Es claro que cualquiera que sea la pertinencia en la cita de tales preceptos constitucionales, éstos no tienen nada que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva del que ahora se pretende amparo por la vía de la nulidad que se postula, y, por consiguiente, que el requisito legal no está cumplido, pues debe existir identidad entre el derecho subjetivo invocado en el proceso a quo y el derecho subjetivo para el que se nos demanda amparo.

  2. En cuanto a esta segunda causa de inadmisión, es decir, la del art. 50.2. b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, basta recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución debe entenderse cumplido cuando el recurrente ha tenido acceso al proceso establecido por la Ley para el enjuiciamiento de sus pretensiones, aunque éstas no sean estimadas por el juzgador, pues tal derecho comprende, en su caso, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas. En el caso de autos, concurren estas circunstancias, pues la adopción de las medidas provisionales de separación tuvo lugar por el procedimiento contradictorio legalmente establecido e incluso la oposición del hoy recurrente al Auto por el que se adoptaron tales medidas fue enjuiciada y resuelta por Sentencia en otros dos procesos posteriores, asimismo previstos por la Ley. Cosa distinta es que, como él mismo alega, en ninguno de los procesos que tuvieron lugar fueran satisfechas sus pretensiones. Pero ni es posible sustituir las valoraciones jurídicas hechas por los órganos jurisdiccionales por las pretensiones que articula libremente el demandante (Auto 251/1982, de 16 de julio), ni el recurso de amparo constituye una tercera instancia procesal en la que puedan hacerse valer pretendidas infracciones del ordenamiento imputables a los órganos judiciales que no consistan en la violación de derechos fundamentales. Al contrario de lo que expone el recurrente, la mera infracción de la legalidad vigente, aunque el respeto a la ley constituya uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10 de la Constitución), no supone una vulneración de los derechos fundamentales que pueden tutelarse a través del recurso de amparo, que -parece innecesario recordarlo- son los reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución, más el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30, por disposición expresa del art. 53.2 de la propia Constitución y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. En la interposición y mantenimiento de este recurso se aprecia temeridad y, con ella, la procedencia de imponer al demandante las costas del proceso y una sanción pecuniaria de 30.000 mil pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Fernando Méndez Encinar y la imposición al mismo de las costas del proceso y una sanción pecuniaria de 30.000 pesetas.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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