ATC 678/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:678A
Número de Recurso528/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Sempere Muriel, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Trabajadores del Crédito (SITC) de Valencia, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Valencia de 6 de noviembre de 1984, así como contra la de 24 de abril de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria del recurso especial de suplicación promovido por la parte actora contra la resolución de instancia. Se denuncia la violación de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. solicitando la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como que se conceda «el mantenimiento en el goce y disfrute de los empleados de la Caja de Ahorros de Valencia, en Valencia y su provincia, de las reducciones horarias reclamadas o que así se haga por el órgano correspondiente».

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) En fecha 29 de julio de 1983, el SITC promovió ante la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia conflicto colectivo en solicitud de que se reconociere a los trabajadores afectados el derecho a seguir disfrutando como condición más beneficiosa el horario especial instituido para determinados días del año y que venía rigiendo en la Caja de Ahorros de Valencia desde el año 1964. Remitidas las actuaciones a la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo, por Sentencia de 6 de diciembre de 1983, declaró la nulidad de actuaciones por estimar que al afectar el conflicto colectivo no sólo a los trabajadores de Valencia, sino también a trabajadores de otras provincias, la autoridad laboral competente ante la que debió instarse el procedimiento de conflicto era la Dirección General de Trabajo. b) Promovido contra la anterior Sentencia recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por resolución de 30 de abril de 1984, revocó la recurrida, ordenando al Magistrado de Trabajo entrar a conocer del fondo del asunto con libertad de criterio. Frente a esta Sentencia, la Entidad Caja de Ahorros de Valencia recurrió en amparo, alegando posible violación de la tutela judicial efectiva por haber dictado el Tribunal Central de Trabajo dos Sentencias contradictorias sobre la misma cuestión, decidiendo con tal motivo el Magistrado de instancia suspender el plazo para dictar la nueva Sentencia. c) Decretada la inadmisibilidad del recurso de amparo por Auto de 10 de octubre de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia por Sentencia de 6 de noviembre de 1984 desestimó la pretensión del SITC. Planteado recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por la suya de 24 de abril de 1985, confirmó la resolución recurrida.

  3. El Sindicato demandante denuncia la violación por las Sentencias impugnadas de los arts. 14 y 24.1 de la C.E., fundamentando esas infracciones por cuanto: a) La Magistratura de Trabajo no resolvió «sobre el problema planteado y discutido», que fue la reducción horaria, convirtiendo de oficio el conflicto en una «petición de días festivos». b) La Sentencia del TCT desestimó la pretensión por existir un pacto entre la Caja de Ahorros de Valencia y el Comité Intercentros por el que, a cambio de determinadas ventajas, quedaban suprimidas la mayor parte de las jornadas reducidas tradicionales, olvidando que la constitución de dicho Comité fue judicialmente declarada nula. Y c) La también Sentencia del TCT, finalmente, desestimó el recurso utilizando «de oficio un argumento nuevo», cual fue el de la progresiva reducción de la jornada. Todo ello produce «discriminación, falta de tutela y total indefensión».

  4. Por providencia de 24 de julio de 1985, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el SITC, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y la solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

  1. Evacuado el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta, en cuanto a la lesión del art. 14, que la misma no se justifica ni fundamenta, sin señalar ni tan siquiera por una referencia mínima, el obligado término de comparación, arguyendo, en lo atinente a la alegada indefensión, que las resoluciones judiciales impugnadas se encuentran fundamentalmente argumentadas, no siendo en modo alguno arbitrarias ni irrazonables, no pretendiendo la recurrente sino consolidar como derechos adquiridos determinadas reducciones de horas en ciertos días, cuestión que carece por si misma de dimensión constitucional. En razón de ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo,

  2. En su escrito de alegaciones, la demandante reitera lo esencial del alegato jurídico formulado en la demanda, haciendo especial hincapié en la incongruencia de la resolución del TCT al resolver sobre una cuestión no debatida, así como en la introducción por dicha resolución de hechos nuevos. Se solicita la prosecución del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 24.1 de la C.E. concede a toda persona el derecho de acceder a la actividad jurisdiccional, formulando ante los Jueces y Tribunales las alegaciones que estimen pertinentes y proponiendo y practicando las pruebas con vistas, todo ello a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la tutela judicial efectiva queda plenamente satisfecha con la respuesta jurídica de los Tribunales, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, sin que a este Tribunal competa la revisión de los criterios y decisiones sustentados en los razonamientos de las Sentencias judiciales, mientras las mismas no conculquen derechos fundamentales diferentes a los que reconoce el art. 24.1, ni sea dable a los ciudadanos postular en vía de amparo pretensiones de puro Derecho privado, pues ello significaría transformar el proceso constitucional en un proceso común y convertir a este Tribunal en juez de la legalidad.

  2. Esta reiteradísima doctrina sobre el alcance de las garantías contenidas en el art. 24.1 de la C.E conduce a reconocer en las alegaciones del recurrente el sentido que le es propio y no el que se le pretende otorgar, pues lo que se intenta no es otra cosa que, rectificando las Sentencias combatidas, obtener de este Tribunal el reconocimiento del derecho de los empleados de la Caja de Ahorros de Valencia, en Valencia y su provincia, a seguir manteniendo un determinado régimen horario durante determinadas festividades. Con este enunciado ya se comprende sin esfuerzo alguno que la cuestión es de la exclusiva incumbencia de la jurisdicción laboral, y que ninguna relación guarda con la tutela jurisdiccional -ni con el derecho de igualdad-, estando orientado el amparo promovido a lograr una decisión favorable a unas pretensiones laborales, en abierta confrontación con los criterios sostenidos por las resoluciones judiciales, sin que posean fundamento alguno las acusaciones de haber incurrido las mismas en incongruencia, único de los argumentos esgrimidos que tiene una mínima conexión con el art. 24.1 de la C.E. Un examen desapasionado y no interesado advierte que las resoluciones no alteraron en modo alguno el petitum de la demanda en reclamación de respeto a condiciones más beneficiosas; antes al contrario, ateniéndose rigurosamente al principio de congruencia procesal, lo que hicieron fue declarar que el disfrute de las reducciones horarias reclamadas no comporta un derecho adquirido y, como tal, pudo ser suprimido por la empresa sin que a este Tribunal corresponda, como ya se ha dicho, revisar los criterios de legalidad ni menos aún, como pretende el recurrente, entrar a conocer de los hechos, fijando el quantum de la jornada laboral aplicada en la Caja de Ahorros de Valencia.

  3. Por lo demás, y en lo que concierne a la presunta violación del art. 14 de la C.E, tiene razón el Ministerio Fiscal al indicar que la misma ni se justifica ni se fundamenta mínimamente, deduciéndose del contexto del alegato que la invocación del derecho de igualdad tiene una significación retórica sin más apoyo que el que brinda la subjetiva apreciación del Sindicato recurrente, que no especifica ni tan siquiera de manera tangencial cómo y de qué modo habrían lesionado las Sentencias impugnadas su derecho a no ser tratado diferenciadamente en situaciones de hecho sustancialmente idénticas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Crédito y archivar las actuaciones.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR