ATC 677/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:677A
Número de Recurso513/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no probada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación a juicio.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Magdalena Gargallo Blasco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Magdalena Gargallo Blasco, mediante escrito presentado por el Procurador don Honorio Garrastazu Herrero el 5 de junio de 1985, interpuso recurso de amparo en el que expone que por el Juzgado de Distrito núm. 8 de los de Barcelona se tramitó el juicio de faltas núm. 478/1981, a denuncia de don Gil Pijuán Castells, quien facilitó sendos domicilios de la actora de esta demanda, que no se correspondían con el real, por lo cual al no poder ser encontrada se acordó por el Juzgado que se recabase información a través de la Policía, que resultó también negativa, siendo finalmente citada por edictos y celebrado el juicio sin asistencia.

  2. El Juzgado de Distrito citado, en Sentencia de 23 de febrero de 1982, condenó a don Agustín Juan, como autor de una falta prevista en el art. 600 del Código Penal, a la pena de 2.000 pesetas de multa y a indemnizar al perjudicado, don Gil Pijuán Castells, en la cantidad de 96.850 pesetas, declarando a doña Magdalena Gargallo Blasco responsable civil subsidiaria, a quien se notificó la Sentencia, esta vez en su domicilio correcto por indicación del Abogado del denunciante.

    La anterior resolución fue recurrida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona que, por Sentencia de 19 de octubre de 1984, desestimó la apelación, tras señalar, entre otros extremos, que no se apreciaban defectos en la primera instancia en orden a la citación de las partes.

  3. La demandante considera que tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito como la del Juzgado de Instrucción no le ofrecieron la debida tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, habida cuenta de que no fue citada en persona al juicio en que resultó condenada cuando tenía domicilio conocido.

  4. Por providencia del pasado 17 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC, por cuanto la demanda hubiera podido presentarse fuera del plazo legal; b) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) ambos de la LOTC, por falta de invocación previa del derecho que ahora se dice lesionado; c) la del art. 50.2 b) por falta manifiesta de contenido constitucional.

    Dentro del plazo señalado por la indicada providencia alega la representación de la recurrente que la Sentencia dictada en apelación no le fue notificada hasta el pasado 16 de mayo, por lo que la demanda se presentó dentro del plazo de veinte días; sostiene que en el acto de la vista ante el Juzgado de Instrucción hizo invocación del art. 24, aunque es posible que tal extremo no quedara recogido en el acta de la vista; afirma, por último, que el contenido constitucional de la demanda viene dado por el hecho de que la demandante de amparo fue condenada sin haber sido debidamente citada a juicio.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyado en la probable existencia de las tres causas de inadmisión indicadas, solicita la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A reserva de que otra cosa pudiera resultar del examen de las actuaciones, procede en este trámite aceptar la información que la recurrente da sobre la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y considerar, por tanto, desaparecida la primera de las causas de inadmisión señaladas.

    No ocurre lo mismo con la que mencionábamos en segundo lugar, pues ni del escrito de apelación ni de la Sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Instrucción resulta indicio alguno del que pueda colegirse el cumplimiento del inexcusable requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC. La eventual invocación del derecho constitucional que ahora se dice vulnerado en el acto de la vista oral no puede ser comprobada según nos advierte el propio recurrente en su observación acerca de la improbabilidad de que tal invocación se recogiera en el acta del juicio.

    Aunque, ciertamente, no basta para entender cumplido este requisito con la referencia ocasional en el acto de la vista oral a un precepto constitucional, que no puede entenderse realmente invocado si no ha sido integrado en la causa petendi, la carencia en este trámite de elementos firmes de juicio nos impediría basar en esta causa la decisión de inadmisión que, en consecuencia, sólo puede apoyarse en el análisis de lo alegado en relación con la tercera de las causas de inadmisión señaladas.

  2. Nuestra hipótesis acerca de la falta de contenido constitucional de la demanda resulta en este caso como es claro, del hecho de que ni en la demanda ni en las posteriores alegaciones se imputa a los órganos del Poder Judicial infracción alguna de las normas procesales, ni interpretación o aplicación de éstas contrarias a la Constitución. El Juzgado de Distrito procedió a citar a la recurrente en el domicilio que figuraba en las actuaciones policiales, y no habiendo sido hallada en éste ordenó las diligencias que previene el art. 178 de la L.E.Cr. Sólo cuando éstas resultaron ineficaces procedió del modo que para este supuesto ordena el indicado precepto.

    Si a esto se añade el hecho de que la hoy recurrente tenía conocimiento, desde el momento mismo en que se produjo el accidente automovilístico, de la existencia de unas actuaciones judiciales que en el cumplimiento del elemental deber ciudadano de colaboración con la justicia debió facilitar con la indicación de su domicilio, y la consideración de que en la segunda instancia se le ha deparado la oportunidad de alegar y probar cuanto estimara necesario en su propia defensa, es forzoso llegar a la conclusión de que en los argumentos que nos propone no se encuentra base suficiente para considerar verosímil la existencia de una vulneración del derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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