ATC 694/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:694A
Número de Recurso496/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: prestaciones por desempleo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Ramón Marín Rodríguez recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de abril de 1985 que confirma Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) El actor vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Prensa Española, Sociedad Anónima», editora del periódico «ABC», en calidad de oficial 2.ª de cafetería, desde el 29 de mayo de 1963 hasta el 24 de octubre de 1983, fecha en la que fue despedido. Celebrado acto de conciliación en el IMAC, la empresa reconoció la improcedencia del despido y el derecho a la percepción de las indemnizaciones correspondientes. b) Simultáneamente con la actividad desarrollada en el diario «ABC», el actor ha venido prestando servicios ininterrumpidos en régimen laboral, en el Ministerio de Sanidad y Consumo, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta la fecha de interposición de la presente demanda de amparo. c) Solicitado por el hoy demandante de amparo el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo en razón del cese en el diario «ABC», en INEM, en resolución de 29 de febrero de 1984, reconoció su derecho a dicha prestación, si bien dejando en suspenso la percepción del correspondiente subsidio al mantener el peticionario otro empleo. d) Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por silencio administrativo, por lo que el señor Marín Rodríguez formuló demanda ante la jurisdicción del orden laboral, que fue desestimada por la Sentencia de 4 de diciembre de 1984 de la Magistratura núm. 9 de las de Madrid, en cuyo considerando único se rebate la tesis de la presunta infracción por los actos administrativos impugnados del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.). Planteado recurso de suplicación contra la resolución de instancia, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 27 de abril de 1985, lo desestimó.

  2. En opinión del recurrente, las resoluciones impugnadas, al reconocer el derecho a percibir la prestación por desempleo pero dejar en suspenso el pago del subsidio por aplicación de lo establecido en el art. 26.3 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de prestaciones por desempleo, infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E. La denunciada vulneración del principio de igualdad se habría producido por el diferente trato dado a los trabajadores que tienen un sólo empleo y pierden parte del mismo, experimentando reducciones en la jornada y retribuciones en más de una tercera parte, respecto de aquellos otros que, teniendo varios empleos y perdiendo uno de ellos, experimentan merma similar. En el primer supuesto, la legislación reconoce a los afectados el derecho a percibir el subsidio por desempleo, lo que no ocurre en el segundo, en el que el efectivo abono queda en suspenso, instaurándose una diferencia de tratamiento de signo discriminatorio e injustificado, aspectos tanto más acusados cuanto las normas que regulan la cotización a la Seguridad Social tratan indiferentemente a trabajadores pluriempleados y a los que tienen un solo empleo. Las disposiciones en que apoyan las resoluciones impugnadas la suspensión del percibo de las prestaciones por desempleo no toman en consideración la pérdida de retribuciones que implica el cese en uno de los trabajos, en relación con la retribución anual del trabajador, pudiendo suceder, en hipótesis, que se pierda el empleo del que se obtiene la parte más importante de los ingresos totales, sin que en tal caso se devengue el cobro de la prestación. Por lo demás, las decisiones recurridas determinan un enriquecimiento injusto a cargo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, que cobra un riesgo que empero no tiene cubierto, y quiebran el principio de correspondencia cotización/prestación, plenamente aplicable a la contingencia por desempleo.

    En el suplico, se interesa del Tribunal Constitucional la nulidad de las resoluciones administrativas del INEM y las judiciales, reconociéndose el derecho del solicitante de amparo a percibir la prestación por desempleo que le corresponde por la pérdida de su puesto de trabajo en el diario «ABC».

  3. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda y hacer al Procurador señor Granizo, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En consecuencia, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que la cuestión planteada en el presente caso es similar a la resuelta por Auto de este Tribunal de fecha 3 de julio de 1985, alegándose por el recurrente el carácter discriminatorio del art. 26.3 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por cuanto establece para los trabajadores pluriempleados un trato distinto en relación con los desempleados parciales, que experimentan una reducción de sus jornadas y rentas salariales en, al menos, una tercera parte. En el referido Auto, el Tribunal Constitucional ya puso de relieve, sin embargo, la falta de identidad entre las situaciones comparadas y, por consiguiente, la no conculcación del derecho de igualdad pretendido. En razón de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso.

    2. En su escrito de alegaciones, el recurrente estima que la demanda por él interpuesta no incurre en la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, pues se denuncia una desigualdad de trato contrario al art. 14 de la C.E., que no se justifica por la circunstancia de estar pluriempleado, circunstancia que, a su juicio, merece mayor protección, si cabe, que la situación en la que se encuentran los trabajadores con un solo empleo. Se arguye que el déficit de la Seguridad Social no debe ser financiado cobrando cuotas por prestaciones que nunca van a hacerse efectivas, de suerte que una desestimación por este Tribunal de la pretensión instada daría la razón a aquellos trabajadores que optan por prestar sus servicios dentro de la «llamada economía sumergida».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece de contenido constitucional, no intentándose sino presentar como problema de discriminación lo que -no son sino actos administrativos, judicialmente confirmados, dictados en aplicación de la legislación en la materia, que es, en definitiva, sobre la que se arroja, sin fundamento constitucional alguno, la sombra de atentar al principio de igualdad enunciado en el art. 14 de la C.E.

    Las resoluciones judiciales impugnadas, y antes que ellas las administrativas, reconocieron el derecho del solicitante de amparo a las prestaciones por desempleo solicitadas, pero dejando dicho derecho en suspenso por aplicación de lo prevenido en el art. 26.3 del Real Decreto 920/1981, de 26 de abril (Reglamento de prestaciones por desempleo a tenor del cual «en la situación de pluriempleo, si al trabajador se le extinguiera su relación laboral en alguno de los empleos se le reconocerá el derecho siempre que reúna los requisitos para ello, quedando éste en suspenso mientras continúe trabajando en otro empleo durante un período de seis meses, transcurrido el cual quedará extinguido definitivamente». En verdad, esta norma no viene sino a concretar el principio general de incompatibilidad entre la percepción de las prestaciones por desempleo y el cobro de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia, que enuncia el art. 26.2 del citado Real Decreto.

  2. Para el recurrente de amparo, la aplicación por las resoluciones impugnadas de la normativa mencionada resulta discriminatoria en relación con la de aquellos trabajadores que, aun no encontrándose en situación de desempleo, experimentan una reducción de su jornada y rentas salariales en, al menos, una tercera parte, los cuales, sin embargo, obtienen el reconocimiento de las prestaciones por desempleo y difrutan el subsidio de manera inmediata. A identidad de situaciones de hecho, se produce un tratamiento diferenciado que ha de estimarse inconstitucional por injustificado.

    La tesis del recurrente, que en definitiva invoca un estado de desigualdad ante la ley, no puede ser atendida, fundamentándose en una arbitraria selección del término de comparación, siendo así que la causa diferenciadora tomada en consideración por la normativa no es, sin más, la reducción de la jornada y de las rentas sino esa reducción acompañada de una situación de empleo único. A este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre los criterios que han de regir las contingencias protegidas por el sistema de Seguridad Social; pero sí le compete declarar que no hay discriminación alguna en aquellos casos en los que la protección se organiza diferenciadamente, estableciéndose regímenes distintos para quienes, estando pluriempleados, pierdan uno de sus empleos, conservando el otro o los restantes, y para quienes manteniendo una sola relación laboral, ven reducidas sustancialmente sus rentas. En este último supuesto, el legislador ha previsto una excepción singular al ya indicado principio de incompatibilidad entre percepción del subsidio y trabajo remunerado, configurando una situación «parcial» de desempleo que no es comparable con la que invoca el recurrente. Al entenderlo así, las resoluciones recurridas no han infringido el principio de igualdad.

    Por lo demás, el presunto enriquecimiento injusto y la pretendida ruptura del principio de correspondencia cotización/prestación en nada afecta ni nada tiene que ver con el derecho de igualdad, remitiéndose a problemas técnicos de instrumentación de la relación de protección sobre los que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha dado respuesta en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

    Fallo:

    En razón a todo ello, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso promovido por don Ramón Marín Rodríguez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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