ATC 693/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:693A
Número de Recurso403/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: salarios.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Antonia Arenas Abellán.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Antonia Arenas Abellán, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado don José Alejandro Huerta Sevillano, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante de 12 de abril de 1985, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. Tradicionalmente los convenios colectivos para la industria del calzado venían estableciendo en sus tablas salariales una diferenciación entre personal masculino y femenino, que se traducía en una menor retribución para este último. Ello motivó que en septiembre de 1983 la Federación Estatal de la Piel y Calzado de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras promoviese conflicto colectivo solicitando la nulidad de las cláusulas discriminatorias. La demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm, 2 de Madrid, que fue posteriormente confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de junio de 1984.

    2. A tenor de ello, la demandante presentó papeleta de conciliación el día 27 de diciembre de 1984, y demanda judicial el 15 de enero de 1985 solicitando de la Empresa «Joaquin Bernabéu, Sociedad Anónima», diferencias salariales desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 1984 por la diversidad de sueldo correspondiente a la categoría de Oficiala segunda femenina respecto de la de Oficial segunda masculino. La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante dictó Sentencia desestimatoria el día 12 de abril de 1985. En opinión del Magistrado, la prueba practicada demostró que en el caso concreto de la demandante su trabajo no fue idéntico al de otros trabajadores masculinos y que la retribución que percibió se corresponde con los trabajos realizados. Junto a ello, el Magistrado estima que en caso de haber sido procedente la reclamación operaría sobre ella la prescripción de la acción en la parte que exceda del año anterior al 27 de diciembre de 1984. En atención a ello, el fallo declara «que estimando la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, Antonia Arenas Abellán, frente a la demandada "Joaquín Bernabéu, Sociedad Anónima", en cuanto exceda del tiempo anterior al año contado desde el 27 de diciembre de 1984, y desestimando la demanda aludida, se absuelve de ella a dicha demandada».

  2. Después de cuestionar la aplicación de la prescripción por el Magistrado de Trabajo, pues habiendo existido previamente un conflicto colectivo el plazo debe contarse desde su término según jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, la actora alega que en todo caso existía un plazo de tiempo en el que la reclamación debió ser procedente.

    La demandante rechaza la afirmación de la Sentencia recurrida sobre la diversidad de trabajo realizada. Primero, porque entrar a valorar si hubo desigualdad o no supone negar el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que declaró la nulidad de las cláusulas discriminatorias, y segundo, y en todo caso, porque, dada la multiplicidad de funciones realizadas en la elaboración del calzado, todos los trabajos en una misma categoría son en realidad diferentes, y no cabe argumentar esta diferencia de trabajo para conceder menor salario a las mujeres, cuando no se utiliza igual fórmula entre los hombres de igual categoría.

    Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de Magistratura y el reconocimiento de su derecho a percibir igual salario que el que perciben los hombres de su misma categoría profesional en el seno de su empresa.

    Mediante otrosí solicita la admisión de prueba documental aportada, consistente en Sentencias de diversas Magistraturas de Alicante que en supuestos iguales han ofrecido soluciones distintas.

  3. Por providencia del pasado 10 de julio, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 c) de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido por la indicada providencia ha alegado la representación de la recurrente que la demanda debe entenderse dirigida contra la Sentencia impugnada, sólo en cuanto dicha Sentencia, al resolver sobre el período de tiempo comprendido entre el 27 de diciembre de 1983 y el 28 de febrero de 1984, no considera vulnerado el art. 14 de la Constitución, pues si bien la recurrente estima incorrecta la aplicación que en dicha Sentencia se hace de las normas relativas a la prescripción de las acciones, no fundamenta en ello su pretensión. Solicita que así depurada la demanda sea admitida a trámite.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la demanda debe ser rechazada, puesto que realmente se dirige contra la apreciación de la prueba hecha por el Magistrado sancionador y esta apreciación es competencia plena del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Depurada la Sentencia por la propia recurrente de otras argumentaciones, el fundamento de la pretensión queda reducido a la alegada infracción del principio de igualdad por haber aceptado el Magistrado de Trabajo la licitud de una diferencia salarial que, a juicio de la recurrente, resultaba discriminatoria para ella.

Esta pretensión fue juzgada provisionalmente por nuestra providencia del pasado 10 de julio como carente de contenido constitucional, y es este juicio el que procede ratificar o rectificar ahora a la luz de las alegaciones de las partes. Para resolver el problema que así se plantea basta, sin embargo, en rigor, con acudir a los términos estrictos de la Sentencia que afirma que «en el caso concreto de la demandada su trabajo no fue idéntico al de otros trabajadores masculinos que desempeñaban trabajos en almacén». En cuanto afirmación de hecho, resultado de la prueba practicada, se impone al juicio de este Tribunal que no puede entrar a conocer de los hechos, según dispone el art. 44.1 b) de la LOTC. Pero, dicho ello, la solución es clara: Desde el momento en que el Magistrado de Trabajo no ha consagrado o admitido una diferencia salarial fundada en el sexo sino en el concreto trabajo desempeñado, no ha incurrido en discriminación alguna.

De la argumentación de la actora cabe deducir que el rechazo a este planteamiento se produce por entender que no habría de fundarse el salario en el concreto trabajo desempeñado, sino en la categoría ostentada. Siendo ésta la que determina el salario en el convenio colectivo y siendo discriminatoria la diferencia que el convenio preveía entre hombre y mujer, el principio de igualdad exigiría abonar en la práctica igual salario por igual categoría. Ello sería, además, exigencia obligada de la Sentencia dictada en el conflicto colectivo.

Para la Sentencia recurrida, en cambio, no es simplemente la categoría la que determina el salario, sino el trabajo que se realiza, y por ello el problema planteado no se resuelve mediante una simple aplicación de la Sentencia del conflicto colectivo, sino que requiere una prueba específica del trabajo que realizan hombres y mujeres. Esto es, sin duda, consecuencia de que el salario real percibido por la trabajadora no coincide con el mínimo fijado en convenio para la categoría, como demuestran los hechos probados y expresamente se declara en el considerando de la Sentencia, por lo que se considera no es posible recurrir sin más al principio de equivalencia entre el salario y categoría: Aun reconociendo esta equivalencia, no se impide la diversidad salarial siempre que pueda obedecer a causas diferenciadoras, lo que puede suceder siempre que se supere el mínimo fijado exclusivamente en función de la categoría.

La Sentencia de Magistratura se ajusta estrictamente a la metodología derivada del principio de igualdad. El Magistrado reconoce y aplica el principio de igualdad en materia salarial por razón de sexo y analiza los hechos para apreciar si se da o no la identidad de circunstancias que exige la identidad de consecuencias, obteniendo una respuesta negativa que al recaer sobre hechos no puede ser cuestionada por este Tribunal. El único problema que permanece es el relativo al modo de determinación salarial y a los fundamentos de un determinado salario, pero ello ya no afecta al principio de igualdad. Que el salario real esté en función exclusivamente de la categoría ostentada, del trabajo desempeñado, o de otros factores, es indiferente para la Constitución. Lo que importa es que, cualquiera que sea el factor, el salario sea igual para quienes son iguales en relación a él, sin diferencias por razón de sexo. En el presente caso no existe indicio alguno de que no se haya operado con los mismos factores para valorar el salario de los hombres y de la demandante. Y en tanto la atribución del puesto de trabajo no implique en sí misma una discriminación -lo que no se denuncia- basta con constatar que desde la perspectiva constitucional es enteramente razonable una diferencia salarial, basada en el distinto puesto de trabajo ejercido.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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