ATC 691/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:691A
Número de Recurso341/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Libertad sindical: conflictos colectivos.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca (FEBA) de CC.OO. recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de marzo de 1985 con apoyo en los siguientes hechos: a) El «Banco de Santander, S. A.», redactó unilateralmente un clausulado adicional a los contratos de trabajo de los apoderados-directivos, constitutivos aproximadamente del 35 por 100 de la plantilla de la entidad, según el cual ambas partes convenían libremente en modificar la relación laboral entre ellas existente con arreglo a las declaraciones y pactos consignados en el mencionado clausulado. b) Por FEBA se promovió conflicto colectivo contra el «Banco de Santander, S. A.» en impugnación del documento-tipo, solicitando la declaración del derecho de los trabajadores de la demandada a la nulidad de los contratos denominados clausulado adicional al contrato de trabajo así como el derecho de los empleados que lo suscribieron a que sus condiciones laborales no sean las que constan en ese clausulado sino las que resulten de la aplicación válida del conjunto de fuentes previstas en el art. 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. c) Previos los trámites legales, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1984 en la que, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada, se desestimaron las pretensiones del sindicato accionante. Promovido por éste recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 11 de marzo de 1985, decretó la nulidad de actuaciones al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que en el caso a examen la controversia no afecta a la interpretación o aplicación de una norma preexistente sino a una propuesta de la empresa de modificación de contratos individuales de trabajo, propuesta que los trabajadores pueden aceptar o rechazar.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida de los arts. 28.1 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.). En lo que concierne al primer aspecto, el recurrente manifiesta que, conforme reiterada jurisprudencia constitucional, forma parte del contenido esencial de la libertad sindical el derecho de los sindicatos al ejercicio de las facultades de negociación y conflicto así como a la fuerza normativa de los convenios colectivos, no siendo ello sino consecuencia de una consideración amplia del derecho consagrado en el art. 28.1, comprensivo no sólo de una vertiente individual sino además de otra colectiva en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad para la defensa y promoción de los intereses que les son propios. El Tribunal Constitucional, en suma, incluye en el contenido esencial de la libertad sindical el derecho de las organizaciones sindicales a participar en la determinación de las condiciones de trabajo, cuyo instrumento básico, según se desprende del propio texto constitucional y de los Convenios Internacionales, es la negociación colectiva.

    En el caso a examen, la causa determinante de la promoción por el sindicato recurrente del procedimiento de conflicto colectivo fue la defensa, vigencia y aplicación del convenio colectivo del sector banca privada, suscrito por FEBA, ante su derogación práctica por parte del «Banco de Santander, S. A.» mediante la técnica de sustituirlo por contratos individuales uniformes. La Sentencia recurrida, al no garantizar la fuerza normativa del convenio colectivo e inadmitir el conflicto colectivo como respuesta sindical, ha infringido el art. 28.1 de la C.E.

    La lesión al derecho de libertad sindical se produce, aparte de por las razones ya expuestas, por otras más. El clausulado adicional constituye una presión empresarial indirecta encaminada a conseguir que los trabajadores adopten una actitud de alejamiento de la negociación colectiva, de la actividad sindical en consecuencia, y que se limiten a un trato individual con el empresario, en el que la situación e inferioridad propia de la relación laboral se acreciente al no tener la compensación de la acción sindical. Este tipo de actuaciones es constitutivo de una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, según la doctrina formulada en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1985 y 22 de febrero de 1983.

    Por otra parte, el Tribunal Central de Trabajo al no dictar una decisión judicial sobre el fondo del asunto, ha privado al sindicato recurrente de la tutela en el ejercicio de su derecho fundamental a la actividad sindical. Por este lado, se ha consumado una infracción al art. 24.1 de la C.E., que consagra el derecho a lograr una resolución judicial sobre el fondo del asunto, que ha de ser interpretado en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial.

    En el suplico, se interesa de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada, debiendo el Tribunal Central de Trabajo dictar una nueva en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado en el conflicto colectivo.

  3. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto al anterior recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que la cuestión planteada en el presente recurso se reduce a una interpretación de mera legalidad, no apreciándose infracción ni al art. 24.1 de la C.E., pues la declaración de inadecuación de procedimiento se razona por la Sentencia recurrida, en cuya opinión no concurren los elementos que caracterizan un conflicto colectivo, ni al art. 28.1 del texto constitucional, pues el órgano judicial se limita a interpretar la legalidad, dejando a salvo el que los trabajadores afectados puedan ejercer las acciones individuales que procedan sobre la base de que fueron libres al aceptar sus particulares compromisos. Por lo expuesto, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

    2. En su escrito de alegaciones, el sindicato recurrente, tras exponer resumidamente los hechos en que se fundamenta el presente recurso, manifiesta que el Tribunal Central de Trabajo ha declarado en distintas ocasiones la dificultad de establecer una separación tajante entre interés sindical e interés colectivo, separación que reposa sobre límites en gran parte movedizos y, en cuanto tal, imprecisos y equívocos. Pese a todo, el citado órgano judicial ha fijado unos criterios delimitadores del conflicto colectivo en relación con el conflicto individual que, en el decir del recurrente, son: la presencia de un interés colectivo y la existencia de un cierto antagonismo entre las partes de la relación laboral, por entender que se transgrede o puede transgredir una norma legal o pactada en convenio colectivo. La Sentencia recurrida no sólo se ha apartado de estos criterios sino que, además, ha denegado la tutela judicial a la normatividad del convenio colectivo. A tal efecto, señala el recurrente el carácter pacífico de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo según la cual la tutela judicial de la libertad sindical o de la actividad sindical de negociación colectiva se articula fundamentalmente a través del procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el único cauce procesal que un sindicato tiene para defender la normatividad del convenio es la promoción de un conflicto colectivo. La decisión del Tribunal Central de Trabajo de declarar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por CC.OO. infringe el art. 24.1 de la C.E., al no entrar a conocer del fondo del asunto por un exceso de formalismo. En razón de todo lo expuesto, el recurrente suplica la admisión a trámite del recurso de amparo interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alterando, por razones de método, el examen de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el sindicato recurrente alega infracción por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la C.E. que, en su decir, se habría producido por no entrar a conocer del fondo del asunto o, lo que es igual, por haber acogido la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la entidad bancaria demandada en el proceso laboral. A fin de enmarcar desde una perspectiva constitucional el tema enunciado, es oportuno comenzar recordando la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E.

    se satisface no sólo por una resolución fundada en derecho que conozca del fondo del asunto sino, además, mediante un pronunciamiento meramente procesal dictado en aquellos casos en los que concurra una causa legal impeditiva y así sea apreciado por los Tribunales en aplicación razonada del ordenamiento. La decisión de no entrar a resolver el fondo del asunto infringiría el derecho a la tutela si no estuviera motivada y fuera injustificada, esto es, si fuera arbitraria y no fundada o su fundamento lesionase la efectividad del propio derecho a la tutela. Planteado en estos términos el debate, se trata de verificar, por consiguiente, si la inadecuación de procedimiento decretada por la Sentencia recurrida conculca o no el art. 24.1 de la C.E. en el sentido anteriormente expuesto.

  2. El ordenamiento laboral español, al estilo de otros ordenamientos de países de cultura jurídica afín a la nuestra, regula un procedimiento especial para el conocimiento y resolución de las controversias colectivas. La competencia de la jurisdicción de trabajo en esta materia no se extiende, sin embargo, a todo tipo de conflictos colectivos sino que se limita a los denominados conflictos de aplicación o jurídicos, quedando excluidos los conflictos de reglamentación, económicos o de intereses en los que lo discutido es la validez de la norma existente y la pretensión, su sustitución o la creación de una nueva. Así se deduce con claridad de lo establecido en el art. 1.3 de la LPL, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria del orden laboral es competente para conocer de los conflictos colectivos «de conformidad con la legislación vigente», expresión ésta que ha de conectarse a su vez con el art. 25 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo que ordena a la Autoridad laboral que remita a la Magistratura de Trabajo las actuaciones «si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente», esto es, cuando se trata del ya aludido conflicto jurídico. Los conflictos colectivos de reglamentación quedan sustraídos a la competencia de la jurisdicción de trabajo, obligada, por tanto, en cada caso concreto, a comprobar la verdadera naturaleza del conflicto que se le ha sometido a su consideración por afectar tal cuestión al orden público procesal y a declarar la inadecuación del procedimiento en aquellos supuestos en los que la pretensión postulada por los actores sea ajena a su esfera competencial.

  3. Tal es, cabalmente, lo acaecido en el presente caso, en que el Tribunal Central de Trabajo, examinando su propia competencia, declara la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por el sindicato demandante en amparo por no derivarse la controversia de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente. La decisión del órgano judicial de no entrar a conocer del fondo del asunto en razón de la no pertenencia del conflicto promovido a la categoría de los conflictos jurídicos, ya que lo pretendido fue «la nulidad de una propuesta de la empresa de modificación de los contratos individuales de trabajo (...), propuesta que (los trabajadores) pueden aceptar o rechazar libremente», no vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues no es arbitraria ni injustificada. A este Tribunal no compete delimitar la noción legal del conflicto colectivo jurídico ni, menos aún, establecer la reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales laborales, pero sí le corresponde indicar que no se infringe el derecho constitucional de obtener una resolución fundada en Derecho cuando concurre una causa legal obstativa a ello, lo que sucede, desde luego, en aquellos casos en que los Tribunales laborales, en ejercicio de lo que constituye el prius lógico de su función de impartir justicia, cual es el examen de su competencia, estiman, mediante motivada aplicación de la legislación vigente, que el conflicto planteado no pertenece por razón de la materia a su esfera competencial.

  4. La falta de fundamentación de la violación del art. 24.1 de la C.E. hace decaer obligatoriamente el planteamiento del recurrente en lo que concierne a la denuncia de la infracción por la Sentencia combatida del derecho a la libertad sindical, pues en dicha denuncia no concurre el presupuesto material que abre el recurso de amparo por el cauce del art. 44 de la LOTC, es decir, esa virtualidad de contraste directo entre lesión de un derecho constitucional y acto imputable a órgano integrado en el Poder Judicial. Si, como se ha señalado, la decisión del TCT de dictar un pronunciamiento meramente procesal, sin entrar a conocer del fondo del asunto, trae causa en una motivada interpretación de las reglas competenciales de la jurisdicción laboral, es evidente que la resolución recurrida no ha podido infringir ningún derecho material constitucional, incluido el de libertad sindical.

    El sindicato recurrente alega que la infracción al derecho fundamental de libertad sindical se habría producido «al no garantizar y proteger (la Sentencia recurrida) la fuerza normativa del convenio», violentada por la actuación de la entidad bancaria, al pretender sustituir las condiciones de trabajo convenidas colectivamente por una propuesta unilateral de contenido modificativo «y al no admitir y rechazar, en consecuencia, el conflicto colectivo como respuesta legal del sindicato». El argumento, sin embargo, no es atendible. Sin entrar a debatir si forma parte del contenido esencial de la libertad sindical no sólo -y como con reiteración ha dicho este Tribunal- el derecho de los sindicatos a participar en la fijación de las condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva sino, además, y como sugiere el recurrente, la garantía de la fuerza vinculante de los convenios, lo cierto es que la protección por los órganos judiciales de los derechos fundamentales no se sustrae a los principios que rigen el procedimiento, no siendo dable la alteración de tales principios rectores en razón de la naturaleza de los derechos impetrados, cuya defensa puede el sindicato obtener mediante los cauces procesales oportunos, entre ellos la promoción de una demanda solicitando del órgano judicial competente la adopción de aquellas medidas que pongan fin a lo que considera conductas empresariales antisindicales.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda decretar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por la Federación Estatal de Banca de CC.OO. y archivar las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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