ATC 709/1985, 17 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:709A
Número de Recurso451/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 18 de mayo de 1985, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el Decreto 365/1984, de 4 de diciembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sobre recalificación de variedades de «vitis vinífera L» en el ámbito territorial de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del Decreto impugnado.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 22 de mayo último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones, el 10 de junio último, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 25 de septiembre pasado, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.

    El Abogado del Estado, en escrito de 4 de octubre último solicita el mantenimiento de la suspensión. Alega, en apoyo de esta petición, que las perturbaciones en los intereses nacionales para cuya gestión aparece asignada, constitucional y estatutariamente, al Estado la competencia de ordenación básica de la actividad económica general (perturbación consistente en los efectos, en su mayor medida irreversibles, de unas plantaciones en Cataluña, en contravención de la planificación nacional, si ulteriormente la Sentencia declarase la nulidad, por vicio de incomparecencia, del Decreto catalán) superan la trascendencia a los que ocasionaría el mantenimiento de la suspensión y la posterior Sentencia confirmatoria de la competencia autonómica: Un limitado retraso en la puesta en aplicación del contenido de la planificación estatal que opera con clasificaciones de ámbito regional e incluye una participación autonómica en la génesis de la planificación como en su desarrollo y ejecución.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, por su parte, en escrito de 2 de octubre pasado, solicita el levantamiento de la suspensión, en base a que las listas relativas a la calificación de variedades de «vitis vinífera L», responden a las peculiaridades de cada región y han de ser susceptibles de las modificaciones o adaptaciones que sean precisas a las circunstancias de cada momento, y así algunas variedades recogidas entre el grupo de las autorizadas por el Decreto de la Generalidad eran desconocidas en el año 1972, cuando el Estado promulgó el Decreto 835/1972, en cuyo anexo se determinaron las variedades de «vinífera» preferentes; la territorialización de las listas y la necesidad de adaptar su contenido a la evolución de los hechos, ya de por si justificaría el levantamiento de la suspensión; pero es que, además, en este caso, la actualización de la lista correspodiente a Cataluña, se ha limitado a excluir de la lista de variedades «preferentes» unas pocas variedades que han pasado al grupo de las autorizadas, por lo que si durante el transcurso de la contienda se producen en Cataluña algunas nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones, siempre serán variedades incluidas en el listado contenido en el anexo número 1 del Decreto estatal 835/1972, o lo que es lo mismo, las variedades utilizadas serán siempre de las que, según el Gobierno, son susceptible de constituir vinos de calidad. Además, señala, los efectos que la ejecución del Decreto impugnado pudieran producir en la ordenación general de la economía -sector viti-vinífero- que es la competencia estatal invocada de adverso, son en todo caso indirectos y de muy escasa entidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiéndose producido la suspensión del Decreto 365/1984, de 4 de diciembre, del Consejo Ejecutivo de la generalidad de Cataluña, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 de la Constitución formulada por el Gobierno de la Nación al promover el presente conflicto, se hace preciso en cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto constitucional y en el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de aquella medida suspensiva, habida cuenta de que la suspensión que regula el art. 64.3 de dicha Ley Orgánica constituye una medida cautelar que se dirige a prevenir los posibles efectos perjudiciales de la disposición o acto, en tanto se decide el proceso constitucional, por poderse producir situaciones de difícil o imposible reparación -art. 66 de la misma Ley Orgánica- para los intereses públicos comprometidos.

  2. Examinadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto y ponderados los intereses invocados y las alegaciones efectuadas por las partes, es aconsejable levantar la suspensión existente hasta que la sentencia que en su día se dicte decida a quién corresponde la titularidad de la compentencia controvertida. Pues, dado el semejante contenido de los listados de variedades en cuestión, si durante el transcurso de la contienda se producen en Cataluña algunas nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones, los efectos que la ejecución del Decreto impugnado pudieran producir en la ordenación general de la economía -sector viti-vinífero-, que es la competencia estatal invocada, no parece, como aduce el Consejo Ejecutivo de la Generalidad que fueran de entidad suficiente para justificar el mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 365/1984, de 4 de diciembre, sobre recalificación de variedades de «vitis vinífera L», en el ámbito territorial de Cataluña.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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