ATC 728/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:728A
Número de Recurso535/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Principio de igualdad: discriminación por razón de matrimonio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Martín Ruiz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Martín Ruiz, representado por Procurador, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 12 de junio de 1985, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985 resolutoria del recurso de apelación 62.781/1984, frente a Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1983, recaída en el recurso 22.144/1981, sobre adjudicación en concurso de la Administración de Lotería núm. 6, de Sabadell. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes. En el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio de 1980 fue publicada resolución del Patronato para provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabaco y Agencias de Aparatos surtidores de gasolina, convocando concurso para la provisión de varias vacantes de Administraciones de Loterías. El ahora recurrente en amparo presentó la correspondiente solicitud y documentos exigidos para participar en el concurso. Por orden del Ministerio de Hacienda de 13 de febrero de 1981 se resolvió el concurso adjudicándose a don Manuel Ruiz la Administración de Lotería número 6 de Sabadell. Impugnada tal adjudicación por otros concursantes en sendos recursos de reposición, el Ministerio de Hacienda dictó dos Resoluciones anulando la adjudicación efectuada y ordenando la retroacción del expediente para que el Patronato procediese a elevar nueva propuesta de designación o, en su defecto, declarar vacante la plaza. Del contexto y de la documentación aportada se desprende que la esposa del solicitante de amparo era titular de otra Administración de Loterías en Barcelona, y que fue por tal motivo, y en aplicación del art. 3 de la Ley de 22 de julio de 1939 (que prohibió el desempeño de concesiones de Administración de Loterías y de Expendedurías de Tabacos por el cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado del titular de cualquier otra de ellas), por el que fue anulada la adjudicación anteriormente efectuada.

    Interpuesto por el señor Martín recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1983. Interpuesto recurso de apelación, fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985, notificada -se dice- el 18 de mayo, de la que se ha acompañado copia.

  2. En la demanda de amparo se razona acerca de que el art. 3 de la Ley de 22 de julio de 1939, que había comenzado a ser olvidado por la legislación preconstitucional, habría quedado derogado, en virtud de la disposición derogatoria 3.ª de la Constitución Española, por ser contrario a los principios formulados por los arts. 14, 35 y 38 de la Constitución, viene a alegarse por el mantemiento de dicho art. 3 de la Ley de 22 de julio de 1939 supondría una discriminación para el solicitante de amparo por una circunstancia personal -la de haber contraído matrimonio con quien ya era titular de una Administración de Loterías-, al impedírsele por ella la libre elección de su profesión u oficio y al negársele la libertad de empresa. Se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda impuganadas en la vía contencioso-administrativa, así como el reconocimiento del derecho del solicitante de amparo a poder disfrutar de una Administración de Loterias sin perjuicio de que su esposa sea titular de otra, lo que implicaría la derogación de la Ley de 22 de julio de 1939 y la declaración de la obligación del Ministerio de Hacienda de respetar la Orden de 13 de febrero de 1981 adjudicatoria de la Administración de Lotería; todo ello sin perjuicio de que, una vez estimado el recurso de amparo, la Sala eleve la cuestión al Pleno para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de 22 de julio de 1939.

    Por otrosí se solicita, al amparo del art. 56 de la LOTC, habida cuenta de que la Audiencia Nacional suspendió bajo fianza la ejecución del acto administrativo y de que tal suspensión (consistente en la no adjudicación de la plaza a otro concursante y la no declaración como vacante de la misma a efectos de otro concurso) fue mantenida por el Tribunal Supremo, que este Tribunal Constitucional mantenga igualmente dicha suspensión.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 18 de septiembre, acordó que se pusiera de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, con plazo común para alegar y, en su caso, subsanar, la posible concurrencia en este caso de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no haberse aportado con la demanda copia de las resoluciones administrativas cuya anulación se solicita y de la sentencia que se impugna; 2.ª) la del 50.2 b) LOTC.

    En su escrito de alegaciones la parte recurrente, aunque entiende que cumplió con las exigencias del art. 49.2 b) al enviar copia de la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió en apelación su recurso contra la de la Audiencia Nacional y al pedir a este Tribunal que solicitara del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones, incluido el expediente administrativo, envía copia de la documentación indicada en nuesta providencia. Acerca del motivo 50.2 b), la parte recurrente replantea el problema reiterando sustancialmente la fundamentación de su demanda y pide la admisión del recurso.

    El Ministerio Fiscal pide la inadmisión, porque entiende que, aun en el supuesto de que se subsane el defecto concerniente al 49.2 b), siempre subsistirá, como insubsanable, la causa del 50.2 b) LOTC, porque entiende que la diferencia contenida en el art. 3 de la Ley del 39 es razonable, objetiva y establecida previamente y con carácter general, por lo que en modo alguno es discriminatoria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 51.1 LOTC sólo permite e impone que este Tribunal requiera al órgano o a la autoridad de la que dimane el acto impugnado el envío de las actuaciones una vez admitida la demanda de amparo. En lógica coherencia con ello el art. 49.2 b) exige que se acompañe a la demanda copia de la resolución recaída. Por otra parte hay que entender que en el presente recurso la resolución impugnada no es la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985 (cuya copia se envió con la demanda), ni tampoco la de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1983 (cuya copia remite en el trámite presente), pues si hubo violación del art. 14, ésta no sería imputable a tales Sentencias, pues no había tenido en ellas su «origen inmediato y directo» (art. 44.1 LOTC), sino que había que atribuir originariamente la lesión a las «dos Resoluciones del Ministerio de Hacienda», ni siquiera identificadas en el antecedente cuarto de su demanda, que estimaron los recursos interpuestos contra la inicial Orden de 13 de febrero de 1981 que en principio había concedido la Administración de Lotería al hoy recurrente. Las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Supremo cumplen la función del agotamiento de la vía del art. 43.1 a) LOTC y en caso de otorgamiento del amparo hubieran debido ser anuladas sólo en cuanto confirmatorias de las resoluciones administativas. Al faltar copias de éstas, el demandante incurrió en la causa de inadmisibilidad del 49.2 b) en relación con el 50.1 b), pero como este defecto era subsanable y, en efecto, lo ha subsanado, este obstáculo para la admisión ha desaparecido.

  2. No ocurre lo mismo con el insubsanable del 50.2 b) LOTC. Tanto las Resoluciones del Ministerio de Hacienda de 30 de junio de 1981 anulando en reposición la anterior de 13 de febrero de 1981, como las dos Sentencias en la vía contencioso-administrativa, coinciden en considerar vulnerado por ésta el art. 3 de la Ley de 22 de julio de 1939, precepto que fue completado por Decreto de 17 de mayo de 1940, y al que se remite el art. 156 de la Instrucción General del Ramo de Loterias de 23 de marzo de 1956. Ese es el artículo que el recurrente considera derogado por aplicación del art. 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución. Pero lo cierto es que el precepto de la Ley de 1939 no tiene nada de discriminatorio, sino que impone una restricción fundada en razonables finalidades por lo que, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional «tal acaparamiento de concesiones choca frontalmente» con el carácter de la legislación reguladora de la materia. Su racionalidad es evidente, la restricción del art. 3 en cuestión lejos de ser discriminatoria está fundada y es defendida, en términos de derecho y por todo ello su oposición al art. 14 no se ve por ningún lado. En consecuencia la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, las resoluciones impugnadas y las Sentencias que las confirman no parecen en absoluto vulneradoras del art. 14 de la C.E., como tampoco el art. 3 de la Ley de 22 de julio de 1939, y el recurso de amparo no puede ser admitido, sin que por ello sea menester pronunciarse sobre la suspensión.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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