ATC 748/1985, 30 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:748A
Número de Recurso576/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Romero Miranda y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Tomás Alonso Colino presentó el día 22 de junio de 1985 demanda de amparo, en nombre y representación de don Luis Romero Miranda, doña Montserrat Basieras Plana, doña Ana María Teixidor Compte, doña María Inmaculada Pita González, doña María Dolores Cuni Terres, doña Cecilia Ester López, doña Marta Vendrell Tornabell, doña Cristina Molinero Salvador, doña Narcisa Blanquella Planella, doña Ana María Serrano Ruiz, doña Dolores Gibert Gironés, doña Isabel Brugada Gutiérrez-Ravé, doña Nuria Suria Ventura, doña Silvia Esparraguera Vidal, doña Pilar Mairal Guzmán y don José Gabriel Auguet Talleda contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1985, relativa a despido de los recurrentes, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes fueron contratados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, por acumulación de tareas en el Instituto, a partir del 15 de julio de 1983, fijándose como duración de los contratos el tiempo en que subsiste la acumulación de trabajo y «sin que en ningún caso pueda exceder del 31 de diciembre». Con anterioridad a dicha fecha se concertó una prórroga hasta el 14 de abril de 1984 en que cesaron después de comunicación escrita dirigida a ellos con tal finalidad.

    2. Previa la oportuna reclamación administrativa formularon demanda judicial por despido nulo o improcedente que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona de 19 de julio de 1984. El Magistrado consideró válida la aplicabilidad de las normas del Estatuto de los Trabajadores y del Decreto de 1980 y estimó, en consecuencia, la licitud de los contratos realizados de carácter temporal.

    3. El Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 30 de abril de 1985. Frente a la pretensión de los actores, que entienden que la contratación debe regirse por los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión y del Mutualismo Laboral, concretamente por su art. 2, que prohíbe la contratación de personal con carácter eventual por más de seis meses, por lo que, en este caso, los contratos deben considerarse indefinidos, el Tribunal sostiene su criterio reiterado de que los órganos gestores de la Seguridad Social pueden hacer uso de la contratación eventual prevista en la legislación general, de modo que, habiéndose aplicado ésta correctamente, ha de confirmarse la Sentencia recurrida.

    Tras exponer la normativa afectante al caso según los Estatutos de personal y la obligatoriedad de conversión en indefinido de un contrato temporal ilícito, los actores denuncian la infracción por el Tribunal Central de Trabajo del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, así como del art. 24.I de la Constitución, pues, en un supuesto idéntico, la Sentencia del propio Tribunal de 8 de abril de 1983 adoptó la posición contraria a la ahora sostenida. Se cita igualmente el art. 35 de la Constitución.

    Solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central con la determinación, en su caso, de todos sus efectos.

  2. Por providencia de 25 de septiembre se acordó oir a la representación de los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto pudiera carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    En el trámite así abierto, la parte demandante ha alegado que quedaron suficientemente identificados los datos y documentos probatorios decisivos y que el no admitirlos les produjo una clara indefensión; que existe contradicción en el razonamiento del Tribunal Central de Trabajo al decir, en el mismo considerando, por una parte, «al no denunciarse infracción alguna de esta norma» (Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre), y que «... denuncian los recurrentes la violación por aplicación indebida del apartado 4.° del art. 2 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre», y que el inadmitir las razones de fondo aducidas por los recurrentes limita el derecho fundamental de obtener una resolución suficiente de acuerdo con las previsiones de los arts. 9, 14, 24 y 53.3 de la Constitución. Finalmente, expone la parte demandante que la Sentencia recurrida indica que las Gestoras de la Seguridad Social pueden hacer uso de la contratación eventual prevista en la legislación general, afirmación que no puede considerarse suficiente para no entrar en el fondo del asunto que particularmente afectaba a los recurrentes, los cuales acudían ante los Tribunales por unas razones y hechos concretizados en sus demandas, por ello la actitud del juzgador da pie y contenido precisamente al recurso de amparo formulado, al igual que las dos alegaciones anteriores.

    Admite que en determinados supuestos cabe la contratación eventual de la legislación general para las gestoras de la Seguridad Social. Ello es deducible incluso del mismo texto legal; lo que no puede ser admisible es que esta posibilidad deba convertirse en regla general y menos para el uso particular de los recurrentes, los cuales apoyan su pretensión en la misma normativa.

    La jurisprudencia del Tribunal Central ha sido clara y diáfana en este sentido.

    Y es precisamente a consecuencia de este posicionamiento de la doctrina legal, en el nexo material de la legalidad, que entiende la parte demandante, no ha sido aplicada, cuando para trabajadores en idéntica situación de contratación eventual, mediante el mismo sistema de contratación eventual del Decreto 2303/ 1980 y en la misma empresa (INSS), que el Tribunal Central se ha decantado por una postura de declarar la extinción de la relación laboral como despido improcedente, tal como se señala en el escrito de interposición del recurso.

    En consecuencia, es ante el trato desigual de diferentes colectivos de una misma empresa por el mismo Tribunal, cuando esta parte entiende completo con suficiencia el contenido para encontrarse plenamente legitimados para acudir en amparo ante este Tribunal.

    Concluye que la violación grave de los derechos fundamentales, tanto de los arts. 9, 14 y 24 por parte de los Tribunales indicada anteriormente, da contenido más que suficiente para que el presente recurso de amparo pueda y deba ser admitido a trámite.

  3. En el mismo trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha expuesto que ya la Sala Primera de este Tribunal Constitucional en la Sentencia 64/ 1984, de 21 de mayo, tuvo ocasión de resolver un asunto de contenido idéntico al presente, tan idéntico que la Sentencia ofrecida como tertium comparationis para evidenciar la desigualdad en la aplicación de la Ley (la del Tribunal Central de Trabajo de 6 de abril de 1983) es la misma que aquí se presenta. Se trataba en aquella ocasión, como en ésta, del despido de personal administrativo contratado temporalmente por el Insalud que la Magistratura de Trabajo y el TCT entendieron que era procedente, contrariamente a lo sostenido por esa sentencia presentada como expresión de la desigualdad denunciada. Son, por tanto, de aplicación los razonamientos contenidos en la Sentencia citada y que condujeron a la desestimación del amparo.

    El Ministerio Fiscal concluye que el recurso carece de contenido que justifique una resolución de fondo de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda, pues el precedente que los demandantes aportan no debe considerarse tal en el estado actual de la cuestión, ajustándose por el contrario la Sentencia recurrida -como ella expresamente afirma- al criterio que desde hace tiempo viene sosteniendo el Tribunal Central de Trabajo.

Partiendo de la peculiaridad de los contratos de trabajo afectados, el problema se centraba en la normativa aplicable, siendo los términos de la opción de un lado los Estatutos de Personal del Instituto Nacional de Previsión y del Mutualismo Laboral, y de otro el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, que lo desarrollaba, en el primer caso se prohíbe la contratación de eventuales por tiempo superior a seis meses, así como la prórroga de sus contratos, por lo que la aplicación de dicha normativa haría entrar en juego el principio general del derecho del trabajo conforme al cual los contratos temporales ilícitos se convierten en contratos indefinidos. En el segundo caso se prevé la posible prórroga de los contratos, sin que la duración máxima de los mismos sea superior a nueve meses, de modo que la actuación del Instituto Nacional de Seguridad Social -que expresamente se fundó en el Estatuto y el Real Decreto citados- habría sido ajustada a la legalidad y los contratos se habrían extinguido por cumplimiento del término.

Ambas posturas han sido mantenidas sucesivamente por el Tribunal Central de Trabajo, siendo, efectivamente, muestra de la primera la Sentencia de 8 de abril de 1983 que los demandantes aportan como término de comparación. El criterio se modificó por dos Sentencias del Tribunal Central de 13 de junio de 1983, que fueron, precisamente, recurridas ante este Tribunal por vulneración del principio de igualdad (recursos de amparo 547/1983 y 659/1983) en relación con la de 8 de abril, dando lugar a la Sentencia de la Sala Primera núm. 64/1984, de 21 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio), que declaró no haberse producido la vulneración denunciada. Con posterioridad a las de 13 de junio de 1983, el Tribunal Central ha mantenido el mismo criterio favorable a la libertad del Instituto a optar para la contratación eventual por su normativa específica o por la normativa general, y dicho criterio -con referencia incluso a la doctrina vigente- es el que se mantiene en este caso.

Siendo ello así, es obvio que no existe vulneración alguna. El cambio de criterio se produjo con notable anterioridad al caso actual y en éste no existe aplicación desigual de la Ley, pues los precedentes con que debe compararse la Sentencia impugnada mantienen igual postura que ella. Parece innecesario señalar que no puede compararse el pronunciamiento impugnado -procedente del Tribunal Central- con las Sentencias de Magistratura que también se aportan, y que ni este Tribunal puede entrar a conocer del fondo del asunto, pues para nada afecta a la Constitución la existencia de uno u otro régimen de contratación temporal o las consecuencias de su aplicación, ni puede modificarse el sentido del juicio por la referencia al art. 35 de la Constitución que tampoco predetermina ningún régimen de contratación y no es susceptible de amparo.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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