ATC 765/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:765A
Número de Recurso626/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación defectuosa. Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Angel Obregón Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 4 de julio, don Rafael Torrente Ruiz, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Angel Obregón Martínez, contra los Autos del Juzgado de Distrito de Villacarriedo (Santander) y del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Santander, dictados, respectivamente, los días 3 de enero y 23 de mayo de 1985. Los hechos expuestos en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden resumirse así: Por escrito interpuesto el 28 de marzo de 1980, se promovió demanda en juicio de cognición contra el hoy recurrente en amparo en la que se solicitaba la declaración judicial de ser propietario el entonces demandante de una parcela de terreno en la que el señor Obregón Martínez había levantado, para su uso, determinada instalación. Con fecha 29 de marzo de 1980 se acordó por providencia la tramitación de la demanda y el traslado de la misma al demandado don Angel Obregón Martínez. Según consta en los autos del procedimiento, la notificación y emplazamiento en cuestión se produjo por cédula en la que el oficial del Juzgado notificó la providencia anterior en el domicilio del demandado a la persona que fue hallada en el mismo, al no encontrarse aquél. El demandante de amparo niega haber recibido notificación alguna. Con fecha 12 de abril de 1980 se declaró por providencia la rebeldía del demandado, acordándose la realización en estrados de las ulteriores notificaciones. Propuesta por la parte actora prueba de confesión, se procedió a nueva citación personal del demandado, constituyéndose el oficial en su domicilio y, según consta en autos, entregando a su esposa la cédula correspondiente y firmando, por negarse ésta, dos testigos, vecinos de la localidad. El demandante de amparo niega estos extremos, así como el haber recibido cédula alguna. En fecha no indicada, se reitera la notificación personal para la realización de la prueba de confesión, negándose, de nuevo, a firmar la esposa del demandado y haciéndolo, en su lugar, dos testigos. Se niega en la demanda haber recibido tal notificación. El 9 de mayo de 1980 recayó Sentencia, estimándose la pretensión actora. El 23 de mayo de 1980 se realizó, según consta en autos, nueva notificación al recurrente actual. Negándose a firmar su esposa lo hicieron, en su lugar, dos testigos. Se reitera en la demanda la ignorancia de tal trámite. Tras haberse solicitado, el 2 de abril de 1982 la notificación personal al demandado, el 6 de noviembre del mismo año se constituyó en su domicilio el Secretario del Juzgado y, según se documenta en autos, le fue leída al señor Obregón Martínez la Sentencia recaída el 9 de mayo de 1980, negándose éste a recibir copia de la misma, por lo que, en aplicación del art. 262.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requirió la firma de dos testigos. Niega el demandante haber tenido conocimiento de esta forma de la Sentencia. Con fecha 5 de marzo de 1983 aparece en autos nueva diligencia, en la que se notifica en el domicilio del demandante de amparo providencia, apercibiéndole para la ejecución de lo resuelto en la Sentencia, requiriéndose, de nuevo, la firma de dos testigos al negarse a hacerlo la hija del señor Obregón Martínez. Con respecto de las notificaciones anteriores, en la demanda se cuestiona la identidad misma de los testigos firmantes, reputándose de «falsos» los extremos documentados en autos. Con fecha 28 de diciembre de 1984, y tras haberse intentado la ejecución judicial de la Sentencia el 14 de julio de 1983, el señor Obregón Martínez se dirigió al Juzgado de Distrito de Villacarriedo solicitando nulidad de actuaciones y alegando su indefensión al no haber sido emplazado y citado en legal forma. El Juzgado, constatando la firmeza de la Sentencia de 9 de mayo de 1980 -que, notificada en estrados y personalmente al rebelde, no fue recurrida-, así como la desaparición del incidente de nulidad de actuaciones tras la promulgación de la Ley 31/1984, de 6 de agosto, dictó Auto el 3 de enero de 1985, por el que se rechazó la petición del hoy recurrente, imponiéndole, por temeridad y mala fe, las costas al demandante. Apelada la anterior resolución, el recurso fue desestimado en Auto de 23 de mayo de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 4 de Santander, toda vez que, notificada la Sentencia dictada en rebeldía al recurrente el 6 de noviembre de 1982, el mismo no utilizó contra ella ninguno de los recursos previstos en los arts. 771 a 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente, la siguiente: Afirma el recurrente haber padecido indefensión (art. 24.1 de la Constitución), al no habérsele notificado debidamente la existencia e incidencias del procedimiento en que fue parte demandada. Niega la realidad de las citaciones documentadas en autos, cuestionando la identidad de los testigos firmantes en cada caso. Alude al posible carácter delictivo de las actuaciones de los «órganos subalternos del Juzgado» al haber incumplido los requisitos impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a su citación en forma.

    En el suplico se pide del Tribunal restablezca el derecho fundamental conculcado por las resoluciones impugnadas y declare la nulidad de las actuaciones en el proceso a quo, procediéndose a la debida notificación en forma que fue omitida en su día.

    En otrosí, invocando el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se pide la suspensión de la Sentencia «por razón de la cual se solicita el amparo constitucional», al poder ocasionar su ejecución un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2 b). En sus alegaciones correspondientes, la parte recurrente, a través de su representación procesal, expone algunas extensas consideraciones sobre los arts. 161 y 53 de la Constitución, así como sobre el 44.1 de la Ley Orgánica referida, para concluir que el recurso de amparo exige una relación directa de causalidad entre la violación del derecho y la acción u omisión del órgano judicial; siguen otros alegatos sobre la Constitución y su significación, y finalmente insiste en que el mandante o recurrente en amparo no fue notificado, y al ser condenado en rebeldía sufrió indefensión porque en ningún momento pudo intervenir en el proceso.

    El Fiscal reconoce la existencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) porque la pretensión de nulidad de actuaciones le fue rechazada con extensa, expresa y razonada fundamentación, y porque, respecto a las notificaciones apreciadas por los órganos judiciales como reales, ciertas y efectuadas correctamente, este Tribunal no puede entrar en una cuestión de hecho, como si fuera un órgano de apelación. El Fiscal afirma que no ha habido indefensión y pide la inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso carece, manifiestamente, de contenido constitucional. Se aprecia, en primer lugar, una errónea identificación del acto impugnado, que no puede ser ninguno de los autos formalmente impugnados, a los que no se imputa, en rigor, la producción de lesión alguna, sino, estando a lo que en la demanda se dice, la indebida omisión (art. 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal) del órgano juzgador al no haber procedido a la debida citación y emplazamiento del recurrente. Sin perjuicio de esto, sin embargo, la queja que sustenta a la demanda parece plenamente inconsistente porque, del relato fáctico antes transcrito se desprende que lo único que pretende traer el actor hasta este Tribunal es una cuestión del todo ajena a su jurisdicción, como es la discusión acerca de la existencia y regularidad de las notificaciones personales que, acreditadas en autos, niega reiteradamente. Tal debate no podría constituirse en objeto del proceso constitucional de amparo, porque tales extremos -realidad y validez de los actos de notificación y emplazamiento-, una vez que han sido judicialmente identificados, quedan al margen de toda controversia en este cauce, al no ser el recurso de amparo, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, un medio apto para la revisión genérica de lo juzgado por los Jueces y Tribunales integrados en la jurisdicción ordinaria.

Esta improcedencia del recurso se refuerza, dejando ver, también, la temeridad del actor (art. 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), si se repara en que, pese a invocarse una supuesta indefensión de lo expuesto en la propia demanda y del tenor del Auto de 23 de mayo de 1985, se desprende que quien hoy demanda actuó con patente negligencia en el curso del procedimiento a quo. De una parte, en efecto, sus alegatos en la demanda parecen ir dirigidos más a discutir la pertinencia o identidad de quienes en las reiteradas citaciones firmaron como testigos, que a negar las notificaciones mismas, realizadas, según consta en autos, por lectura de las distintas resoluciones a quien fue hallado en el domicilio del actor. No parecen, así, verosímiles las protestas de ignorancia del proceso en curso ni justificada, por lo tanto, la no comparecencia del actor a lo largo de su sustanciación, alegando entonces, en su caso, lo que a su derecho conviniera acerca de los posibles vicios en la notificación y emplazamiento (art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De otra parte, en el citado Auto de 23 de mayo de 1985 se constata (considerando primero) que, al menos con fecha de 6 de noviembre de 1982 le fue notificada personalmente la Sentencia al recurrente, no habiendo interpuesto contra la misma, alegando la indefensión de que hoy se queja, los recursos entonces procedentes (arts. 771 a 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si se tiene en cuenta que entre dichas notificaciones y la primera acción del demandante -pidiendo la nulidad de actuaciones el 28 de diciembre de 1984- transcurrieron más de dos años, parece clara la existencia de un comportamiento negligente, del todo contradictorio, según constante jurisprudencia constitucional, con el alegato de indefensión, que, sin embargo, se deduce.

En consecuencia, no sólo se desprende de la demanda su manifiesta carencia de contenido constitucional de la que deriva su forzosa inadmisibilidad, sino su no menos manifiesta temeridad por falta de razonable fundamentación en términos jurídicamente atendibles. De esto último hay que derivar ex art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal la imposición de las costas al demandante temerario y de una sanción proporcionada.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, la imposición de costas al recurrente y una sanción contra el mismo de 50.000 pesetas, sin que sea procedente pronunciamiento alguno sobre la suspensión por él solicitada.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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