ATC 760/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:760A
Número de Recurso549/1985

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Barcons Fons.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 15 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don José Barcons Fons, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictado el 9 de mayo de 1985 (notificado el día 23 siguiente), al que se imputa la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, que protege el art. 24 de la Constitución Española (C.E.).

    1. Solicita la declaración de la nulidad del mencionado Auto y, en consecuencia, la nulidad del anterior Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de mayo de 1983, con reconocimiento expreso del derecho del recurrente a subsanar, conforme al art. 129.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.), el defecto procesal de falta de recurso de reposición, para obtener una resolución fundada en Derecho.

    2. Los hechos, tal como se desprende de las alegaciones y documentos aportados, son los siguientes:

      El solicitante de amparo sufrió unos daños en su propiedad, derivados, según dice, de la ejecución de las obras efectuadas por el Ayuntamiento de Navés (Lérida), para el abastecimiento de agua a la población. Las reclamaciones efectuadas no tuvieron eco, por lo que en julio de 1982 presentó un escrito de reclamación sobre responsabilidad patrimonial, conforme al procedimiento establecido en las normas reguladoras de la expropiación forzosa.

      Por acuerdo de 4 de diciembre siguiente se desestimó dicha solititud. Al parecer, la notificación efectuada fue defectuosa, por no reunir los requisitos formales exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Régimen Local y la Ley de la Jurisdicción.

      Contra dicho acuerdo quedó interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona. Formalizada la demanda y conferido traslado al Ayuntamiento demandado, éste promovió un incidente de alegaciones previas, en el que, subsidiariamente, se puso de manifiesto la falta de interposición previa del recurso de reposición.

      Tras la contestación del demandante, el Auto de la Sala de 18 de mayo de 1983 resolvió declarando inadmisible el recurso, en trámite de alegaciones previas, por no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición.

      Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 1985, confirmando la resolución apelada.

    3. Entiende el recurrente que tanto el Auto de 18 de mayo de 1983, que resolvió el incidente de alegaciones previas, como el de 9 de mayo de 1985, resolutorio del recurso de apelación contra aquél interpuesto, al incumplir lo mandado por el art. 129.3 de la L.J., ha provocado una notificación defectuosa del acuerdo del Ayuntamiento de Navés, impida la justa indemnización solicitada al amparo del art. 106.2 de la C.E., al no poder ejercerse un derecho, en cuando al fondo, ante los Tribunales. Se ha producido, pues, la indefensión que proscribe el art. 24 de la C.E., al declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por el recurrente, sin haber aplicado el precepto que tiene como finalidad evitar la causa de inadmisión, todo lo cual se traduce en una falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, al hacerse imposible el pronunciamiento de éstos sobre el derecho del interesado a ser indemnizado o no, al amparo del art. 106.2 de la C.E.

  2. La Sección, por providencia de 25 de septiembre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para las alegaciones pertinentes.

  3. Dentro de este trámite, la representación del recurrente indicó en primer lugar que la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. se imputa a la decisión que puso fin al proceso (Auto de 9 de mayo de 1985), por lo que, como ha venido reiterando este Tribunal, el requisito cuya falta señaló la providencia de 25 de septiembre devino inexigible. En cuanto a la también señalada causa del art. 50.2 b) LOTC, insiste el demandante en que su petición justifica la decisión por parte de este Tribunal, pues de otra forma no tendría una resolución fundada en Derecho, al no haberse cumplido por el Tribunal a quo el preceptivo requerimiento de subsanación de la causa de inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración. De ahí que proceda, a su juicio, la admisión de la demanda.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, llamó la atención sobre la inconsecuencia de la demanda cuando sólo recurre el Auto del Tribunal Supremo (siendo así que la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial que se invoca ha de referirse al Auto de instancia), sin dejar de pedir la anulación del de la Audiencia por simples razones lógicas no razonadas. De ello saca el Ministerio Fiscal el corolario de que la invocación del derecho conculcado hubo de hacerse cuando se recurrió el Auto de instancia, permitiendo que pudiera repararse o conocerse la supuesta infracción por los Tribunales alineados en primer término en la protección de los derechos y libertades públicas (art. 53.2 de la C.E. y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional); por lo que, al no haberse hecho así, se incurre en la inadmisión del art. 50.1 b) LOTC. En cuanto a la otra causa de inadmisibilidad, entiende el Ministerio Fiscal que la cuestión de fondo planteada es de mera legalidad y como tal ha sido resuelta de forma razonada, por lo que también ha de inadmitirse el recurso conforme al art. 50.2 b) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Importa a los efectos de la solución a dar al presente recurso, identificar la resolución de la que se predica la supuesta infracción constitucional. Para el recurrente, es el Auto de 9 de mayo de 1985, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que se solicite también la nulidad de la anterior resolución judicial, es decir, el Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de mayo de 1983, resolución a la que se atribuye igualmente la vulneración constitucional aludida. Equivoca, sin embargo, el recurrente, el objeto de su impugnación, puesto que si es cierto que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo pone fin al proceso, no cabe imputar al mismo la vulneración alegada (ni es consecuente pedir la nulidad del Auto anterior de la Audiencia Territorial), ya que lo único que lleva a cabo el Auto del Tribunal Supremo es confirmar la resolución apelada, por lo que si se ha producido alguna vulneración de relevancia constitucional habría de imputarse a la resolución del Tribunal a quo, y como consecuencia, al Auto del Tribunal Supremo, pero nunca a la inversa. Y siendo ello así, es claro que la supuesta violación debió ser invocada en el trámite judicial inmediatamente posterior, es decir, en la apelación para que el órgano revisor pudiese tener en cuenta en su decisión final la tacha constitucional alegada. No ha sido éste el caso, como admite el propio recurrente, cuyas alegaciones insisten en que la vulneración constitucional se ha producido en la decisión que ha puesto fin al proceso, a los efectos de descargarse de la exigenca de la invocación que prescribe el art. 44.1 c) LOTC, por lo que aparece como un primer motivo de inadmisibilidad el contenido en el artículo de la LOTC ahora invocado.

  2. A mayor abundamiento cabe añadir al motivo antedicho el que se refiere a la falta de contenido constitucional de la demanda que contempla el art. 50.2 b) LOTC. No puede considerarse, en efecto, que se ha producido vulneración del precepto constitucional que tutela el derecho a la defensa, porque el órgano judicial, al abrir el trámite de las alegaciones previas como consecuencia del escrito de la parte demandada, en el que se denuncia subsidiariamente la falta de interposición por el demandante del recurso previo de reposición, concedió por providencia al demandante la posibilidad de subsanar los posibles defectos en la interposición del recurso, defectos que en este caso estaban perfectamente identificados en el sentido de referirse concretamente a la falta de interposición del recurso de reposición, por lo que pudo ejercitar la facultad concedida, al amparo del art. 72 en relación con el 129, ambos de la Ley Jurisdiccional.

La alegada indefensión, por consiguiente, no tiene otro origen que la actitud pasiva del recurrente, que, al renunciar cuando todavía pudo hacerlo, a la presentación del recurso de reposición, se colocó por su propia inactividad en una posición contraria a la defensa de sus derechos.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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