ATC 798/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:798A
Número de Recurso749/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T.C.) el pasado día 31 de julio, doña Angustias del Barrio León, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Jesús Valero Rodríguez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1985, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el ahora solicitante de amparo contra la desestimación presunta de la petición formulada por el mismo en solicitud de pase a la situación de segunda actividad en el Cuerpo de la Policía Nacional.

  2. El recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen.

    El señor Valero Rodríguez, Teniente de la Policía Nacional, pasó el 22 de diciembre de 1980 a la situación de retirado al cumplir la edad reglamentaria, pero se hallaba en activo cuando se promulgó la Ley de la Policía, de 4 de diciembre de 1978, que autorizaba al Gobierno para crear una situación de segunda actividad en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional. Esta situación fue creada por el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, y esta creación retrotrae sus efectos a 1 de enero de 1981, salvo en lo relativo a los efectos económicos, que se fijan a partir del 1 de agosto del mismo año.

    Con fecha de 25 de febrero de 1982, el solicitante de amparo solicitó del Ministerio del Interior el pase a la situación de segunda actividad y considerando presuntamente desestimada por silencio su solicitud interpuso más tarde recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la citada desestimación presunta. El recurso fue desestimado por la Sentencia de 17 de abril de 1985, que ahora se impugna en amparo. Contra la misma se interpuso también por el señor Valero Rodríguez recurso de apelación, declarando la misma Sala sentenciadora no haber lugar a la admisión del mismo, por Auto de 7 de junio pasado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Entiende el recurrente que la meritada Sentencia de la Audiencia Nacional ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la C.E., porque en base a una interpretación claramente impropia, rechaza la aplicación de la Ley que sirve de fundamento a su pretensión y que dio un mandato para dictar el Real Decreto 230/1982, fundamentando la desestimación del recurso contencioso-administrativo en una normativa no aplicable al Cuerpo de la Policia Nacional.

  4. En consecuencia solicita el recurrente de este T.C. que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que se le reconozca el derecho a la aplicación de la normativa relativa al pase a la situación de segunda actividad, así como que se declare que el Real Decreto 230/1982 vulnera la Ley 55/1978 de la Policía.

  5. Por providencia de 18 de septiembre de 1985 la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. a que se refiere el art. 50.2 b) de su citada Ley Orgánica.

  6. En su escrito de fecha 30 de septiembre siguiente el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo, con arreglo al mencionado art. 50.2 b) de la LOTC, por entender, en esencia, que la Audiencia Nacional dio un fallo motivado y fundado en Derecho, en un proceso en el que se respetaron las garantías legales y que la mera disconformidad con dicho fallo no puede dar motivo a un amparo constitucional por violación del derecho a la tutela judicial.

  7. Por su parte el recurrente, con fecha de 11 de octubre último, reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, insistiendo en que la Sala de la Audiencia Nacional resolvió de manera incongruente las pretensiones que se formularon en el recurso contencioso-administrativo, al aplicar al caso de autos las normas de la Ley 20/1981, de 6 de julio, sobre creación de la situacion de reserva activa en el Ejercito, que ni siquiera analógicamente son aplicables al Cuerpo de la Policía Nacional, lo que le ha causado una indefensión absoluta en infracción de lo establecido en el art. 24 de la C.E., pues tales normas no podían ser objeto de análisis en cuanto a la resolución del fondo de las pretensiones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como viene reiterando este T.C., el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución conforme a las pretensiones del actor, ni la violación del art. 24.1 de la C.E. puede fundarse en absoluto en la mera discrepancia o desacuerdo del demandante de amparo con la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los Jueces y Tribunales, por ser ello de la competencia exclusiva de los mismos, de acuerdo con el art. 117.3 de la C.E. y por tanto, cuestión ajena a la competencia del T.C., a menos que en dicha interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria se viole por aquellos órganos jurisdiccionales algún derecho fundamental. Alega en este sentido el recurrente que la Sentencia impugnada le ha producido indefensión, en infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., en cuanto que, con alteración de los términos del debate procesal, rechaza la aplicación de la Ley en que aquél fundamentaba su recurso contencioso-administrativo (Ley de la Policía núm. 55/1978, de 4 de diciembre), motivando el fallo en base a otra norma distinta (Ley 20/1981, de 6 de julio, relativa al Ejército de Tierra), que estima inaplicable al caso de autos, sin que haya podido pronunciarse sobre este extremo. Es esta única cuestión, que se refiere a la falta de contradicción derivada de la incongruencia de la resolución combatida, la que podría ser objeto de examen en la vía de amparo constitucional.

  2. A tal efecto hay que tener en cuenta que, como viene repitiendo este T.C. desde la Sentencia núm. 20/1982, de 5 de mayo «Boletín Oficial del Estado» núm. 118, de 18 de mayo de 1982, página 21), «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas», y que la doctrina sobre la congruencia es perfectamente compatible con el principio tradicional iura novit curia, por lo que «los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos» pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello. Si bien es cierto que esta facultad del juzgador de fundamentar su fallo en motivaciones jurídicas distintas no puede llevar a prescindir absolutamente de los términos de la confrontación entre las partes, máxime cuando en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el art. 43.2 de su Ley Reguladora impone al Tribunal la obligación de someter a nueva contradicción entre aquéllas la posible existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, no apreciados debidamente por los contendientes.

  3. En el presente caso no puede apreciarse, sin embargo, que se haya producido la indefensión alegada por el recurrente, pues habiendo solicitado el mismo que se declare la nulidad del Real Decreto 230/1982, en cuanto retrotrae los efectos de la creación de la situación de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Nacional a 1 de enero de 1981, por entender que contradice lo dispuesto en la Ley de la Policía, el Tribunal razona de forma suficiente y matizada que dicha Ley no ha sido infringida, dados los amplios términos en que habilita al Gobierno para crear la citada situación de segunda actividad sin imponer fecha alguna a que retrotraer los efectos de tal creación, a lo que simplemente se añade, como argumento complementario en apoyo de la legalidad de la norma reglamentaria, que al establecer la disposición adicional segunda de la Ley de Policía, que se establecerá en relación con dicha situación un régimen análogo al Ejército de Tierra, el Real Decreto impugnado coincide con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 20/1981, relativa al Ejército de Tierra, incluso en cuanto a la fecha de efectividad de la creación de la situación de segunda actividad. Pero es claro que este nuevo argumento contenido en la Sentencia impugnada no sustituye la motivación del fallo que se basa en los fundamentos esgrimidos por las partes ni, por tanto, desconoce o prescinde de los términos en que se planteó el debate procesal, y por ello no puede entenderse en modo alguno que se haya causado la indefensión que el solicitante de amparo invoca. La demanda carece, pues, manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. e incurre así en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En su virtud,la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación de don Jesús Valero Rodríguez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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