ATC 795/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:795A
Número de Recurso702/1985

Extracto:

Inadmisión. Compañías de Seguros: tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitución de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo promovida por el Procurador don Luis Santias y Viada, en representación de «Entidad Mercantil Compañía Internacional de Seguros, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola de 27 de junio de 1985.

  2. La «Compañía Internacional de Seguros, Sociedad Anónima», es aseguradora de don Antonio Luque Ramírez, quien el día 28 de noviembre de 1979 atropelló con su automóvil a Alberto Luque Caballero, causándole heridas de las que tardó en curar doscientos noventa y cuatro días. La víctima tuvo gastos como consecuencia del hecho por la suma de 56.555 pesetas, e INSALUD debió soportar otros gastos por la misma causa que alcanzaron a la cantidad de 21.217 pesetas. Estos hechos determinaron la condena del mencionado Antonio Luque Ramírez como autor responsable de una falta del art. 586.3 del Código Penal que dictó el Juez de Distrito de Fuengirola en la Sentencia de 29 de mayo de 1984. En ésta se le sancionó con multa de 10.000 pesetas, reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, y se fijó la responsabilidad civil por el delito cometido en la suma de 674.555 pesetas respecto de la víctima y en la suma de 21.217 pesetas respecto de INSALUD.

  3. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola, el que dictó la Sentencia de 27 de junio de 1985 ahora recurrida. En la misma se establece que en la vista el apelante solicitó la revocación, mientras que el Ministerio Fiscal y el apelado solicitaron la confirmación del fallo aunque este último pidió al mismo tiempo que «a la hora de fijar la cuantía de la indemnización se tengan en cuenta los intereses de demora desde el día en que se dictó la Sentencia en primera instancia». El Juez de Instrucción, al resolver el recurso, confirmó la condena y estimó la petición del apelado referente al aumento de la cuantía de la indemnización, incrementándola en un 20 por 100 para compensar -dice la Sentencia recurrida- el quebranto de poder adquisitivo de la moneda.

  4. La demanda de amparo se fundamenta en el art. 24 de la C.E. La recurrente alega que, por un lado, ha sido condenada sin haber sido citada ni oída, y por el otro, que la Sentencia habría vulnerado el principio de la reformatio in peius al elevar la suma de la indemnización.

  5. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al demandante diez días para que dentro del mismo puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación a los motivos de inadmisión que prevén el art. 50.1 b), en conexión con el 46.1 b); el 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), y el 50.2 b), todos de la LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal sostuvo que la Entidad aseguradora queda al margen del proceso y su participación en el mismo se limita a lo previsto por los arts. 784 y 785 L.E.Cr., por lo que carece de legitimación para interponer recurso de amparo en razón de lo establecido por el art. 46 LOTC. Estimó, asimismo, el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida del Juez de Instrucción no aumenta las cantidades de la condena, «sino que las reduce al tomar en consideración un salario diario inicial muy inferior al fijado por el Juzgado, que conoció del juicio de faltas». A mayor abundamiento, alegó el Ministerio Fiscal que la Entidad demandante no planteó la cuestión oportunamente, por lo que incurre también en el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.1 b), en relación al 44.1 a), de la LOTC. Finalmente, el Ministerio Fiscal postula la aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, pues la presente demanda «carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión a nivel de Sentencia por parte del T.C., al que -agregase acude como instrumento reparador de posibles defectos o errores de una decisión ordinaria».

  7. Por su parte, la recurrente ha sostenido que está legitimada para recurrir en amparo por haber sido «condenada mediante Sentencia judicial al abono de una cantidad y está siendo requerida de pago». Por otra parte, reitera que ha sido condenada sin ser citada ni oída y que ello contraviene claramente el art. 24 de la C.E.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección Segunda de este T.C. puso de manifiesto tres motivos de inadmisión en el presente recurso. De ellos nos ocuparemos en lo relativo a la falta manifiesta de contenido que persigue un pronunciamiento de este T.C. en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. La falta manifiesta de contenido, es decir, la presunta violación del principio según el cual nadie puede ser condenado sin previa audiencia se da en el caso presente. Como ha sido ya señalado por este T.C. respecto del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulacion y de las Entidades Aseguradoras, la regla 5.ª del art. 784 de la L.E.Cr. no contiene un procedimiento que desconozca las garantías del derecho de defensa. Como dijo este T.C. en su Sentencia 4/1982 («Jurisprudencia Constitucional», volumen 111, página 58) y siguientes (fundamento jurídico sexto) al respecto «es bastante para estimar cumplidas las exigencias del art. 24 de la Constitución en base a la doctrina jurisprudencial que ha interpretado la regla 5.ª del art. 784 de la L.E.Cr, la legitimación que ésta concede «para su defensa en fase sumarial en relación con la existencia, amplitud y virtualidad de la obligación de indemnizar». Por lo tanto, en la medida en que la Compañía seguradora recurrente tuvo a su disposición los medios de defensa del art. 784, regla 5.ª, de la L.E.Cr., se ha respetado en el proceso su derecho de defensa en los términos establecidos en la ley, ya que, como se subrayó en la Sentencia antes transcrita de este T.C., las Entidades aseguradoras «no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio» («Jurisprudencia Constitucional» citada, página 59).

  3. Asimismo, no cabe admitir, como lo señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el agravio de la recurrente fundado en una supuesta reformatio in peius, ya que la Sentencia recurrida del Juez de Instrucción no ha aumentado las cantidades de la condena sino todo lo contrario, ya que ha tomado en consideración un salario diario inicial muy inferior al fijado por el Juzgado que conoció del juicio de faltas.

  4. Las anteriores consideraciones hacen innecesario entrar a examinar los otros motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia a que se hace referencia en el antecedente 5.° del presente Auto.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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