ATC 794/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:794A
Número de Recurso690/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Copia de la resolución recaida: falta. Agotamiento de recursos en la vía juidicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Castillo Mansilla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 19 de julio fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual doña María Teresa Margallo Ribera, Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Antonio Castilla Mansill, frente a la Sentencia de 19 de enero de 1984 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque (Badajoz).

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el presente recurso son, resumidamente, los siguientes:

    1. El recurrente, con tres de sus hermanos, fue demandado en juicio declarativo de mayor cuantía en el que se solicitaba partición de herencia por un hermano de los anteriores. El juicio concluyó en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, en la que se estimó la pretensión actora.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el hoy demandante y por el resto de las partes vencidas, el mismo fue resuelto por Sentencia de la Sala competente de la Audiencia Territorial de Cáceres de 18 de diciembre de 1984, declarándose no haber lugar al recurso y confirmándose, en su integridad, la resolución anterior.

    3. Interpuesto recurso de casación contra esta Sentencia, fundamentado en la inaplicación del art. 1.365 del Código Civil, en la aplicación errónea del art. 1.062 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la violación del art. 1.061 del Código Civil (art. 1.692.1 de la L.E.C.), asi como en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas (art. 1.692.7 de la L.E.C.),1 el Tribunal Supremo, según se dice en la demanda, tuvo por comparecidos a los recurrentes, y por interpuesto el recurso, con fecha 27 de marzo de 1985. Posteriormente, en Auto de 17 de mayo, la Sala declaró desierto el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.704 de la L.E.C., toda vez que se habría incumplido el plazo de cuarenta días con que los recurrentes contaban para formalizar el recurso.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. Alega el recurrente, reiterando las tesis que expusiera en los procesos a quo, que la Sentencia impugnada quebrantó su derecho a la herencia, reconocido en el art. 33.1 de la Constitución.

    2. De otra parte, la misma resolución recurrida le habría deparado discriminación (art. 14 de la Constitución), alegato éste que no recibe otra fundamentación que la de la supuesta aplicación indebida que se hizo en aquélla de las reglas sustantivas que disciplinan la partición de la herencia.

    3. Invocando una «indefensión» no argumentada, se aduce, asimismo, la violación del derecho declarado en el art. 24 de la Constitución.

    En el suplico se pide del Tribunal admita el recurso, así como que «se sirva... ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de referencia hasta que por el Tribunal Constitucional se resuelva definitivamente sobre la cuestión real de si se ha violado o no un derecho fundamental como el que se denuncia».

    En otrosí se solicita desglose y devolución del poder presentado.

    En nuevo otrosí se aduce que no se acompaña el poder original por hallarse el mismo aún incorporado a los autos en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  3. La Sección, por providencia de 2 de octubre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se dice violado; 3.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), de la Ley Orgánica antes citada, por no presentarse el documento acreditativo de la representación del Procurador (lo presentado es una fotocopia no adverada); 4.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la Ley Orgánica mencionada, por no presentarse copia o certificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque; 5.ª la del art. 50.2 a) de la misma Ley Orgánica en cuanto a la invocación del art. 31. 1 de la Constitución; 6.ª la del art. 50.2 b) de la precitada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones pertinentes.

  4. Dentro del trámite, la representación del recurrente hizo valer:

    1. Del escrito de demanda se desprende que el recurrente, habiendo interpuesto no sólo el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Cáceres, sino ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en casación, ha agotado todos los remedios procesales.

    2. También del escrito de demanda se desprende la invocación ante la Audiencia Territorial de Cáceres y, por escrito, en los motivos de recurrir ante el Tribunal Supremo, que se infringían preceptos constitucionales.

    3. Se produce, con el escrito de alegaciones, la subsanación del tercer defecto señalado, ya que antes no se pudo aportar el documento original, como ahora se hace.

    4. La demanda no carece de contenido constitucional, pues la decisión judicial recurrida origina «una lesión de algún derecho fundamental, como ocurre con los invocados, sobre la propiedad y la herencia».

    5. «No se incide en la (quinta) causa que se aduce respecto del art. 31.1 de la Constitución Española, como se desprende del propio escrito y de las anteriores alegaciones.»

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, dentro del mismo trámite, empieza por señalar que la demanda no tiene contenido constitucional, careciendo de toda argumentación que fundamente las presuntas violaciones de derechos fundamentales. Refiriéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de este Tribunal, arguye en síntesis lo siguiente:

    1. La demanda ha sido presentada fuera de plazo, concurriendo la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la LOTC.

    2. No consta en la documentación aportada que el recurrente haya invocado formalmente el derecho constitucional violado en el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que era el momento procesal adecuado [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la LOTC].

    3. No se aporta en forma el documento que acredite la representación del Procurador [art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), de la LOTC].

    4. Tampoco aporta copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo el recurso de amparo impugnación de la misma [art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la LOTC].

    5. El derecho del art. 33 de la C.E., invocado por el demandante, no está incluido entre los suceptibles de recurso de amparo, por lo que se aplica a este derecho el art. 50.2 a) de la LOTC.

    6. El demandante no fundamenta sus alegaciones relativas la indefensión (art. 24.1 de la C.E.). Esta no se ha producido, pues no tuvo limitación alguna de defensa. Lo mismo ocurre con lo relativo a una supuesta discriminación (art. 14 de la C.E.). Ahora bien, la división de la herencia no tiene por qué ser necesariamente conforme a los deseos de los herederos cuando no existe acuerdo entre ellos.

    7. Contra el Auto que declara desierto el recurso de casación por la presentación fuera de plazo cabía (art. 405 de la L.E.C.) recurso de súplica, por lo que se incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la LOTC.

    El recurrente, al aducir como argumentación del recurso de amparo la que sirvió para la interposición del recurso de casación, trata de convertir el Tribunal Constitucional en una tercera instancia.

    Por ello solicita la inadmisión del recurso

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente ha presentado en el trámite de alegaciones el documento acreditativo de la representación del Procurador, cuya falta le había sido señalada en nuestra providencia de 2 de octubre, subsanando con ello la causa de inadmisibilidad contemplada por el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC.

  2. No ha subsanado, en cambio, la del mismo art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), también de la LOTC, al no haber presentado en este trámite copia o certificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, cuya falta se la había señalado, ni decir nada al respecto, por lo que sigue en pie dicha causa de inadmisibilidad.

  3. También se da la causa señalada en primer lugar en nuestra providencia del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por cuanto contra el Auto del Tribunal Supremo que declara desierto el recurso de casación pudo haberse interpuesto recurso de súplica (arts. 416 y 405 de la L.E.C.); y al no hacerlo, incurrieron los entonces recurrentes en casación, y quien hoy demanda, en un incumplimiento de lo prevenido en las disposiciones antes mencionadas.

  4. Sigue no constando, después del escrito de alegaciones del autor, que éste invocara los derechos supuestamente lesionados por la Sentencia de 19 de enero de 1984 en la formulación de su recurso de apelación y, ulteriormente, en la interposición del de casación. Ante esta falta de acreditación, se aprecia la causa de inadmisibilidad genéricamente prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con la carga impuesta en el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica.

  5. Aunque las causas de inadmisibilidad que anteceden nos dispensarían de cualquier otra consideración, cabe añadir, a mayor abundamiento, que el recurso carece manifiestamente de todo contenido constitucional. La queja formulada mediante invocación del art. 33.1 de la Constitución es del todo impertinente en el proceso de amparo [art. 50.2 a) de la LOTC]. La supuesta discriminación sufrida con referencia al art. 14 de la C.E. no se argumenta en modo alguno. La invocación, en fin, del art. 24.1 de la Constitución aduciendo una pretendida indefensión, es igualmente inconsistente: el recurrente no dice en qué consistió tal indefensión, limitándose a transcribir en su demanda las tesis que expusiera en los procesos anteriores. Tampoco se aduce nada respecto de los hipotéticos vicios en que pudiera haber incurrido el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró desierto el recurso de casación promovido, resolución esta, por lo demás, que no es la impugnada en el presente recurso. La realidad es que, erróneamente, el actor pretende reiterar ante el Tribunal, sin nexo constitucional alguno, la controversia ya resuelta en su día por los Tribunales ordinarios. Una tal pretensión desconoce la naturaleza misma del amparo constitucional y hace incurrir a la demanda en la causa de inadmisibilidad dispuesta en el apartado 2 b), del art. 50 de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, quedando por ello sin contenido la petición de suspensión de la resolución impugnada.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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